la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo Liquidador, que estableció que en el
EL control sobre la valoración de la prueba debe verificar objetivamente si el procedimiento seguido por el juez o tribunal de instancia fue lógico, razonable, valorativo y teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal”.
En el caso en análisis, el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver la apelación restringida planteada por los imputados Rodolfo y Martha, ambos Benítez Gallardo, sostuvo que la Sentencia obedece a la demostración de la hipótesis del Ministerio Público en virtud a elementos de prueba incorporados al juicio que demuestren objetivamente en grado de certeza la responsabilidad penal del imputado conforme al art. 365 del CPP; las conclusiones asumidas por el Tribunal de juicio como la supuesta indiferencia de los imputados en la búsqueda de la anciana, el presunto interés en los bienes de la occisa y el hipotético odio y pernicioso interés de prelación sucesoria por parte de los hijastros de la víctima, son eminentemente subjetivos provenientes únicamente de elementos indiciarios de entorno y no del centro nuclear del hecho como la aseveración por parte del Tribunal de Sentencia, “En el juicio no se ha demostrado quién realizó materialmente el asesinato, lo que no debe constituir un óbice para juzgar a los acusados, tampoco impide que se considere autor del ilícito a Rodolfo Benítez Gallardo” (sic), conclusión que vulnera la presunción de inocencia y de culpabilidad insertos en los arts. 116.I de la CPE y 6 del CPP, concluyendo en definitiva que el Tribunal de juicio, incurrió en inobservancia de la ley sustantiva en la subsunción de los tipos penales acusados como son el Asesinato y Encubrimiento previstos en los arts. 252 y 171 del CP, por no adecuarse a la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público y el acusador particular en la demostración objetiva de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados referidos a los verbos rectores “matar”, a los motivos “bajos o fútiles”, la “alevosía y ensañamiento” y los verbos “ayudar” u “omitir”, respectivamente.
Por otra parte, se debe tener presente que las resoluciones que fueron dejadas sin efecto como emergencia de la emisión de un Auto Supremo, éstas carecen de efectos jurídicos y el Tribunal de apelación conforme la competencia que les asigna el art. 51 inc. 2) del CPP, deben resolver la apelación restringida cumpliendo la doctrina legal aplicable por su carácter vinculante y obligatorio a tenor del art. 420 de la norma procesal penal, ejerciendo con relación a la Sentencia el control de valoración de la prueba; en el caso de autos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sancionó el Auto de Vista impugnado, en estricto apego a
la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo Liquidador, que estableció que en el sistema judicial de valoración de la prueba penal, se otorga a los Jueces y Tribunales de Sentencia, la libre valoración de la prueba, sujeta a control por parte del Tribunal de alzada bajo criterios lógicos y objetivos, conclusión acorde con lo establecido en el primer párrafo del art. 171 del CPP que señala: “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado”; al margen de lo anotado, el art. 180 de la CPE vigente, promulga como principio el conocimiento de la verdad material de los hechos más allá de los formalismos; sin embargo, como señala el Auto Supremo referido, el ejercicio de control de valoración de la prueba debe estar encaminada al cumplimiento o incumplimiento por parte del Tribunal de juicio de las reglas de la sana crítica y al constatarse objetivamente defectuosa valoración de la prueba como inferencias no razonables que no son deducidas de las pruebas, no puede concluirse en alzada sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado; es decir, las conclusiones respecto a la valoración de los elementos probatorios incorporados al juicio oral deben ser necesariamente deducidos de manera objetiva, que generen certeza en los miembros del Tribunal con respecto a la participación de los imputados en el hecho incriminado, mas no puede fundarse una resolución en indicios y presunciones subjetivas del juzgador; al respecto, el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, señaló que: “Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda
- El recurso de casación interpuesto por Jaime y Dora, ambos de apellidos Gallardo Zurita en
- Asimismo, el citado Tribunal, absolvió de culpa y pena a Ninfa Ferrari Cantero de Benítez
- b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Rodolfo Benítez Gallardo y Martha Benítez Gallardo, interpusieron recurso
- c)Contra el citado Auto de Vista, Franz Carlos Gutiérrez Linares, en representación legal del acusador
- d)En cumplimiento del señalado Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- Auto de Vista impugnado desconoció la fundamentación fáctica y probatoria de la Sentencia con relación
- Finalmente invocan, como precedente contradictorio, el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, que habría
- Solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, en su mérito se emita
- Mediante Auto Supremo 358/2014 de 1 de agosto, este Tribunal admitió el recurso formulado por
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la
- Es importante agregar que, la Jueza ciudadana Sandra Almendras Borja y el Juez Técnico José
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- embargo, el nuevo Auto de Vista mantuvo los mismos elementos y argumentos utilizados en el
- III.1.Análisis del caso concreto
- En el caso presente, conforme fluye de los antecedentes procesales, la Sentencia emitida en el
- la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo Liquidador, que estableció que en el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
