Al respecto, se hace necesario remitirnos a los términos de la demanda en la que
Al respecto, se hace necesario remitirnos a los términos de la demanda en la que se advierte que los recurrentes justificaron la ordinarización del proceso ejecutivo pidiendo la declaratoria de lo siguiente:
1.- Fraude procesal, porque no se le notificó al co-ejecutado con el auto de 30 de noviembre de 2011, que dispone la mora como con las demás diligencias, no es lo mismo que se notifique a Pedro Mita y Nélida Catalina Laguna que a Pedro Mita Molina y Nélida Catalina Laguna León de Mita. Que excepcionó señalando domicilio procesal pero no recuerda haber firmado la diligencia de notificación de lo que deducen que la firma en la diligencia ha sido falsificada, que el juez no se pronunció sobre la excepción ni sobre la falta de corrección de márgenes, que embargan el inmueble a Pedro Mita Laguna y a Nelly Laguna de Mita sin que haya sido demandada ni ha suscrito el documento base de la ejecución, sin embargo, en vía de acreditación no se llegó a demostrar la falsificación de su firma en las diligencias, y que la vendedora no habría dado su consentimiento, hechos que constituirían dolo o colusión de las partes y/o el órgano jurisdiccional.
2.- La nulidad del título ejecutivo, supuestamente porque el documento base es falso en sus firmas y en su contenido, que no dio su consentimiento por cuanto Nélida Catalina Laguna León de Mita no es propietaria del inmueble de la calle Calvo 526 y 530 existiendo vicio en su consentimiento y porque el precio aparentemente estipulado no correspondería al valor del inmueble. Si bien el Tribunal de Alzada estableció que no es congruente esta pretensión con la revisión ordinaria del proceso ejecutivo porque la eventualidad de esta acción no se vincula al precepto establecido en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, posición que no es del todo cierta ya que por razones de economía procesal, eficiencia o eficacia, es posible que las pretensiones de nulidad de títulos ejecutivos puedan sustanciarse dentro del mismo proceso de conocimiento u ordinarización, sin embargo, de la revisión de la demanda de esta pretensión, en el caso de autos, es evidente que no se ha demostrado en el proceso los vicios en los que sustenta la misma referidos a la falsificación de firmas y la falsedad del contenido del título, resultando intrascendente, a los efectos de la nulidad, el precio que se hubiese pactado, lo cual en todo caso da lugar a una demanda por lesión y no a una demanda por falsificación o porque no se hubiese consentido en la transferencia del derecho patrimonial (el bien inmueble de la calle Calvo Nº 526 y 530)
1.- Fraude procesal, porque no se le notificó al co-ejecutado con el auto de 30 de noviembre de 2011, que dispone la mora como con las demás diligencias, no es lo mismo que se notifique a Pedro Mita y Nélida Catalina Laguna que a Pedro Mita Molina y Nélida Catalina Laguna León de Mita. Que excepcionó señalando domicilio procesal pero no recuerda haber firmado la diligencia de notificación de lo que deducen que la firma en la diligencia ha sido falsificada, que el juez no se pronunció sobre la excepción ni sobre la falta de corrección de márgenes, que embargan el inmueble a Pedro Mita Laguna y a Nelly Laguna de Mita sin que haya sido demandada ni ha suscrito el documento base de la ejecución, sin embargo, en vía de acreditación no se llegó a demostrar la falsificación de su firma en las diligencias, y que la vendedora no habría dado su consentimiento, hechos que constituirían dolo o colusión de las partes y/o el órgano jurisdiccional.
2.- La nulidad del título ejecutivo, supuestamente porque el documento base es falso en sus firmas y en su contenido, que no dio su consentimiento por cuanto Nélida Catalina Laguna León de Mita no es propietaria del inmueble de la calle Calvo 526 y 530 existiendo vicio en su consentimiento y porque el precio aparentemente estipulado no correspondería al valor del inmueble. Si bien el Tribunal de Alzada estableció que no es congruente esta pretensión con la revisión ordinaria del proceso ejecutivo porque la eventualidad de esta acción no se vincula al precepto establecido en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, posición que no es del todo cierta ya que por razones de economía procesal, eficiencia o eficacia, es posible que las pretensiones de nulidad de títulos ejecutivos puedan sustanciarse dentro del mismo proceso de conocimiento u ordinarización, sin embargo, de la revisión de la demanda de esta pretensión, en el caso de autos, es evidente que no se ha demostrado en el proceso los vicios en los que sustenta la misma referidos a la falsificación de firmas y la falsedad del contenido del título, resultando intrascendente, a los efectos de la nulidad, el precio que se hubiese pactado, lo cual en todo caso da lugar a una demanda por lesión y no a una demanda por falsificación o porque no se hubiese consentido en la transferencia del derecho patrimonial (el bien inmueble de la calle Calvo Nº 526 y 530)
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I:
- En grado de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- Del memorial de recurso se resume lo siguiente
- En el Fondo, de acuerdo al art. 253-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil
- 2
- 3
- Con ello violan su derecho al debido proceso, defensa, seguridad jurídica por cuanto no permite
- En la Sentencia ni en el Auto de Vista se pronunciaron sobre los hechos demandados,
- Existe falta de fundamentación de las resoluciones judiciales afectando el debido proceso que debe ser
- En base a sus antecedentes, pide casar el Auto de Vista y Sentencia declarando probada
- CONSIDERANDO III:
- Recurso de casación en el Fondo
- Al respecto, se hace necesario remitirnos a los términos de la demanda en la que
- Sin embargo, de la revisión de los motivos que se arguyen para demandar la ordinarización
- Se pretende la nulidad del proceso ejecutivo por falta de fuerza ejecutiva del título argumentando
- El parágrafo I del art
- Es decir, en el sentido restringido podrá pedirse la revisión posterior de lo resuelto en
- En esa concepción se enfoca el Tribunal Supremo de Justicia, en que la ordinarización del
- Por los motivos precedentemente anotados, se concluye que los recurrentes no llegaron a demostrar ni
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
