Auto Supremo AS/0770/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0770/2014

Fecha: 30-Dic-2014

CONSIDERANDO III:

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Toda vez que fue interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde en principio ingresar a considerar el recurso de forma por un orden lógico y coherente, ya que, de comprobarse los perjuicios que se reclaman por esa vía, ocasionará la nulidad de la resolución recurrida o de obrados, lo que haría innecesario el examen de las causas de fondo del recurso.
I.
Recurso de casación en la Forma:
Manifiestan que la Sentencia no se pronunció sobre los hechos demandados, y que de igual forma, el Tribunal de Apelación tampoco se ha pronunciado sobre los hechos demandados, consecuentemente, existe falta de fundamentación de las resoluciones que debe ser sancionado con nulidad; los recurrentes en su agravio se limitan a manifestar la falta de pronunciamiento sobre los hechos demandados, sin señalar en términos concretos y precisos cuáles son aquellos hechos demandados los cuales deberían formularse en términos claros, concretos y precisos, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 258 num. 2 del Adjetivo Civil. De acuerdo al memorial de demanda, debemos inferir que los hechos demandados son la existencia de fraude procesal en proceso ejecutivo anterior, nulidad del título ejecutivo (dos contratos de 6 de mayo de 2011), y la nulidad del proceso ejecutivo. El Tribunal de Apelación ha señalado que: “… la pretensión de declaratoria de fraude procesal, corresponde a la parte que la invoque que medió la existencia de fraude procesal, acreditar el proceder fraudulento, esto es, conforme a los términos de la demanda, que haya mediado falsificación de firmas y el consentimiento de las partes se encuentre viciado, acreditación inexistente en el caso de autos…”; sin embargo, de la revisión del texto íntegro de la resolución recurrida, se puede apreciar que el punto de partida es el relativo al fraude procesal y este motivo se extiende hasta el final de la resolución, lo transcrito es simplemente una forma de resaltar ese hecho. En cuanto a la nulidad del título ejecutivo (dos contratos de 6 de mayo de 2011), y la nulidad del proceso ejecutivo, el Ad quem ha señalado: “… procesalmente constituye una indebida articulación de pretensiones que en vía de revisión se pretenda la nulidad del título ejecutivo, y a su vez, la reiterada facultad de revisión de lo resuelto en proceso ejecutivo, si bien puede ser una revisión plenaria de los actuados substanciados, la previsión que debe contener dicha pretensión es la de modificación de lo resuelto en el proceso de ejecución, empero, nunca la nulidad de los actuados substanciados en tal proceso…”, por todo lo referido por el Tribunal de Apelación, se advierte que hubo pronunciamiento respecto a los hechos demandados, y con ello, los puntos de agravio apelados fueron respondidos