Auto Supremo AS/0770/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0770/2014

Fecha: 30-Dic-2014

Recurso de casación en el Fondo

En definitiva, no se observa falta o ausencia de pronunciamiento sobre los hechos demandados en la que haya incurrido el Tribunal de grado, por lo que el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
II.
Recurso de casación en el Fondo:
Denuncian que no se pronunciaron con relación a los agravios expuestos en cuatro puntos del memorial de apelación, y que de forma genérica refieren que la demanda tiene múltiples peticiones, que constituye una indebida articulación de pretensiones, que la pretensión debía ser la modificación de lo resuelto en el proceso ejecutivo nunca la nulidad de actuados sustanciados, que la ordinarización no supone revisión de actuados procesales; cuando se invoca la falta de pronunciamiento sobre algún aspecto, el reclamo debe encaminarse mediante el recurso de casación en la forma puesto que se hace alusión a una formalidad procesal como es la falta de respuesta a algún punto apelado (art. 236 del procedimiento civil referido a los puntos objeto de apelación), de la lectura del auto recurrido se evidencia que el Tribunal Ad quem ha realizado consideraciones al respecto señalando que el presupuesto de la obligación demandada está dada por la existencia de una obligación de vendedor que es ejecutivamente exigible, tal como establece el art. 486 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de inscripción del bien inmueble transferido no afecta a la exigibilidad de la obligación dado el principio de consensualidad que informa a los contratos con efectos reales establecido en el art. 521 del Código Civil; de esa manera, desde lo estrictamente formal de la resolución recurrida, el Tribunal Ad quem se ha pronunciado sobre los agravios formulados en apelación.
Manifiestan que, respecto al contrato de venta con pacto de rescate, el Ad quem señala que la falta de registro en Derechos Reales no afecta la exigibilidad de la obligación, pero no se pronuncian en forma clara y precisa si el incumplimiento del contrato de venta puede ser demandado en la vía ejecutiva lo cual es cuestionado por su parte, teniendo en cuenta que los procesos ejecutivos son monitorios. No se les permite conocer cuáles son las razones que permiten subsumir los hechos de incumplimiento de contratos de venta al trámite procesal destinado a procesos monitorios como el ejecutivo, lo que les causa indefensión ya que de forma ilegal y sin fundamento se aplicó el proceso ejecutivo a cuestiones emergentes del incumplimiento de contratos de venta previsto en el art. 568 del Código Civil