En la forma
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
En relación a la denuncia de que su hubiera presentado el recurso de casación extemporáneamente, fuera del plazo establecido de diez días, y que debieron haber presentado el recurso el día viernes 7 de diciembre y no esperar el último día inhábil. Al respecto, debemos señalar que conforme los antecedentes se tiene que la Sentencia de 09 de noviembre de 2012, fue notificada a la parte demandada el 28 de noviembre de 2012 a horas 10:50, conforme consta de la diligencia de fs. 134, en esa razón el plazo para impugnar a esa Resolución era de 10 días de notificado aquel acto. Ahora bien, se tiene que el recurso de apelación de los demandados fue presentado el día sábado 08 de diciembre de 2012, en la oficina del Notario de Fe Pública Nº 31 de la ciudad de Cochabamba, así consta el cargo de recepción de fs. 138, habiendo sido entregado el memorial impugnatorio por ese funcionario a oficinas de Plataforma a horas. 09:31:53 conforme el timbre electrónico adherido al escrito de apelación. En ese margen, no tiene asidero el argumento del recurrente que manifiesta que el recurso debió haberse presentado día antes porque no era día hábil para tribunales, ya que se estaría recortando el plazo que se tenía para presentar apelación a la Sentencia, significando ello desde cualquier punto de vista, desmedro del derecho a la defensa que garantiza el art. 115- II de La Constitución Política del Estado. Por otro lado, conforme el régimen de cómputo de plazos procesales de entonces, existía la posibilidad de presentación de escritos en casos de urgencia, conforme el art. 97 del Código de Procedimiento Civil, ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial, que es lo ocurrido en el caso, por cuanto conforme al cargo de presentación del memorial de apelación ante el Notario Nº 31, se tiene que el escrito fue presentado a horas nueve con cero cero minutos del día sábado 08 de diciembre de 2012, dentro los diez días para interponer apelación que establece el art. 220 del Código de Procedimiento Civil, acto que no puede ser empañado por cuanto se entiende que la entrega del memorial fue ante una autoridad depositaria de la fe pública que avala la recepción de ese escrito, que merece la credibilidad que la ley le asigna; en tal caso, era responsabilidad del Notario depositar ese escrito ante la Autoridad judicial en forma posterior, y así fue realizado, estableciéndose que esa entrega fue dentro un término razonable de las primeras horas de la mañana del día lunes 10 de diciembre de 2012, por lo que no se observa en ese trámite ningún vicio que desacredite la presentación de la apelación en el plazo señalado por ley
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
En relación a la denuncia de que su hubiera presentado el recurso de casación extemporáneamente, fuera del plazo establecido de diez días, y que debieron haber presentado el recurso el día viernes 7 de diciembre y no esperar el último día inhábil. Al respecto, debemos señalar que conforme los antecedentes se tiene que la Sentencia de 09 de noviembre de 2012, fue notificada a la parte demandada el 28 de noviembre de 2012 a horas 10:50, conforme consta de la diligencia de fs. 134, en esa razón el plazo para impugnar a esa Resolución era de 10 días de notificado aquel acto. Ahora bien, se tiene que el recurso de apelación de los demandados fue presentado el día sábado 08 de diciembre de 2012, en la oficina del Notario de Fe Pública Nº 31 de la ciudad de Cochabamba, así consta el cargo de recepción de fs. 138, habiendo sido entregado el memorial impugnatorio por ese funcionario a oficinas de Plataforma a horas. 09:31:53 conforme el timbre electrónico adherido al escrito de apelación. En ese margen, no tiene asidero el argumento del recurrente que manifiesta que el recurso debió haberse presentado día antes porque no era día hábil para tribunales, ya que se estaría recortando el plazo que se tenía para presentar apelación a la Sentencia, significando ello desde cualquier punto de vista, desmedro del derecho a la defensa que garantiza el art. 115- II de La Constitución Política del Estado. Por otro lado, conforme el régimen de cómputo de plazos procesales de entonces, existía la posibilidad de presentación de escritos en casos de urgencia, conforme el art. 97 del Código de Procedimiento Civil, ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial, que es lo ocurrido en el caso, por cuanto conforme al cargo de presentación del memorial de apelación ante el Notario Nº 31, se tiene que el escrito fue presentado a horas nueve con cero cero minutos del día sábado 08 de diciembre de 2012, dentro los diez días para interponer apelación que establece el art. 220 del Código de Procedimiento Civil, acto que no puede ser empañado por cuanto se entiende que la entrega del memorial fue ante una autoridad depositaria de la fe pública que avala la recepción de ese escrito, que merece la credibilidad que la ley le asigna; en tal caso, era responsabilidad del Notario depositar ese escrito ante la Autoridad judicial en forma posterior, y así fue realizado, estableciéndose que esa entrega fue dentro un término razonable de las primeras horas de la mañana del día lunes 10 de diciembre de 2012, por lo que no se observa en ese trámite ningún vicio que desacredite la presentación de la apelación en el plazo señalado por ley
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Del contenido del recurso se extractan las infracciones de forma y fondo deducidas
- En el fondo
- Señal que se dictó Auto Supremo Nº 29 de 1 de marzo de 2006, que
- Concluye señalando que corresponde casar el Auto de Vista y deliberando en el
- En la forma
- Respecto a que el Auto de Vista no cumple con lo estipulado en el art
- Por todo lo manifestado las infracciones de forma deducidas devienen en infundado
- En función al reclamo en casación, se hace necesario verificar el fundamento del Auto
- Bajo esa connotación revirtió la decisión asumida por el A quo indicando que: “…ese incumplimiento
- Bajo esos términos, no se verifica que la determinación del Ad quem estuviera supeditado a
- Así también, no se encuentra mérito a la alegación de mala fe de los demandados
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
