II
II.2. Benito Mamani Jerez, interpuso recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia, acusando los siguientes agravios: 1) Infracciones al procedimiento que constituyen defectos de la Sentencia previstos por el art. 370 del CPP. Al respecto señaló que fue condenado por un fallo arbitrario sin sustento fáctico y jurídico; que la Sentencia fue pronunciada por un Tribunal constituido ilegalmente por dos jueces ciudadanos y un técnico vulnerando el art. 52 del CPP. Que la declaración de la víctima y la denuncia de la madre no sostuvieron ni acreditaron el hecho denunciado, que no se estableció la fecha del hecho ni se individualizó al autor [art. 370 inc. 2)]. Que el Tribunal se basó en elementos probatorios no incorporados al juicio; que no se demostró que el año del bautizo de su hijo fue el 2008 y que al contrario, las declaraciones de Lourdes y Yola Mamani Jerez establecieron que fue el 2009 [art. 370 incs. 4) y 6)]; es decir, en forma posterior a la denuncia. Agregó que el Tribunal también incurrió en defectuosa valoración de la prueba porque no valoró la declaración de la víctima que señaló que él no la habría violado y que denunció el hecho porque trataba mal a su hermana; que el certificado médico forense no demuestra por sí mismo la comisión del hecho cuando la víctima no lo identificó como agresor; 2) Defecto absoluto al no haberse emitido la Sentencia de acuerdo a las formalidades establecidas por los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP. Acusó haberse infringido el art. 361 del CPP porque el Tribunal de sentencia, concluido el debate, debió pasar a deliberar, sin suspender la audiencia de juicio y continuar hasta asumir la decisión, no como en el caso que el 13 de diciembre de 2011, a horas 17:55, el Tribunal se retiró a deliberar, más tarde a horas 20:00 reingresó a la Sala de juicio, donde su presidenta señaló que la Sentencia sería fraccionada y leída el 16 del mismo mes a horas 17:30, omitiendo definir el caso
- Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2013, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial que cursa de fs
- 3)El Tribunal de apelación no se pronunció sobre la solicitud de audiencia de fundamentación del
- Por lo expuesto, ante la evidencia de que el Auto de Vista 56/2013 y su
- Mediante Auto Supremo 314/2013-RA de 4 de diciembre, cursante de fs
- II
- Sobre el reclamo de incumplimiento de celeridad, continuidad, concentración, legalidad, seguridad jurídica e inmediatez, se
- Como primer motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre
- Conforme lo señalado, la congruencia desde un punto de vista procesal, se refiere al deber
- Por lo tanto, no se demostró la contradicción entre el Auto de Vista y su
- III
- A los estrictos efectos de delimitar el ámbito de análisis, se consideró que el precedente
- De lo señalado se puede concluir que el acto de deliberación, derivó en la lectura
- III.3. Sobre la denuncia de falta de pronunciamiento a la solicitud de audiencia de fundamentación
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
