Por lo tanto, no se demostró la contradicción entre el Auto de Vista y su
En el caso de autos, la argumentación del recurrente relacionada en el punto I de la presente Resolución, se refiere expresamente a que el Auto de Vista impugnado no respondió a todos y cada uno de los puntos apelados y que de ese modo, el Tribunal de apelación contradijo el Auto Supremo 026/2012. Se considera también, que en el recurso de apelación formulado se acusa infracción al procedimiento que constituye defectos de la sentencia previstos por el art. 370 del Código procesal penal, además de la ilegal conformación del Tribunal de Sentencia y la inobservancia de las formalidades establecidas por los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP; y, la infracción del art. 361 de la Ley Adjetiva Penal.
Del minucioso examen del Auto de Vista 56/2013 pronunciado el 22 de octubre por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se constata que cada uno de los puntos reclamados han sido considerados y resueltos por el Tribunal de apelación conforme se evidencia del punto II.3 de la presente Resolución, pues respecto al primer agravio, relativo a infracciones al procedimiento que constituyen defectos de la Sentencia previstos por el art. 370 del CPP, se resolvió puntualmente y con pertinencia sobre la acusada ilegal constitución del Tribunal de juicio. De igual modo sobre el agravio referido a la declaración de la víctima y la denuncia de su madre y sobre las declaraciones de Lourdes y Yola Mamani Jerez. De igual modo, consideró que el imputado fue plenamente identificado por la víctima generándose la convicción necesaria en el tribunal y que se valoró la primera declaración de la víctima y no así la segunda, por la actitud que observó en esa ocasión, siendo la fundamentación realizada suficiente. Respecto al reclamo de incumplimiento de celeridad, continuidad, concentración, legalidad, seguridad jurídica e inmediatez, refirió que el apelante no reclamó las interrupciones de manera oportuna como lo exige el art. 17.III de la Ley 025. En cuanto a la denuncia de que concluida la deliberación, no se dio lectura a la Sentencia ni a su parte resolutiva, el Tribunal de apelación concluyó que no era evidente, porque el acta correspondiente daba cuenta de la lectura de la parte resolutiva y la notificación con el señalamiento para la lectura íntegra de la Sentencia.
Por lo tanto, no se demostró la contradicción entre el Auto de Vista y su Complementario impugnados y el Auto Supremo citado como precedente contradictorio, porque todos los puntos reclamados fueron resueltos de manera puntual y fundamentada por el Tribunal de apelación
- Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2013, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial que cursa de fs
- 3)El Tribunal de apelación no se pronunció sobre la solicitud de audiencia de fundamentación del
- Por lo expuesto, ante la evidencia de que el Auto de Vista 56/2013 y su
- Mediante Auto Supremo 314/2013-RA de 4 de diciembre, cursante de fs
- II
- Sobre el reclamo de incumplimiento de celeridad, continuidad, concentración, legalidad, seguridad jurídica e inmediatez, se
- Como primer motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre
- Conforme lo señalado, la congruencia desde un punto de vista procesal, se refiere al deber
- Por lo tanto, no se demostró la contradicción entre el Auto de Vista y su
- III
- A los estrictos efectos de delimitar el ámbito de análisis, se consideró que el precedente
- De lo señalado se puede concluir que el acto de deliberación, derivó en la lectura
- III.3. Sobre la denuncia de falta de pronunciamiento a la solicitud de audiencia de fundamentación
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
