Auto Supremo AS/0025/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2014-RRC

Fecha: 18-Feb-2014

Sobre el reclamo de incumplimiento de celeridad, continuidad, concentración, legalidad, seguridad jurídica e inmediatez, se


II.3. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 56/2013 de 22 de octubre, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, argumentando respecto a la constitución del Tribunal de juicio, a la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia de todos los elementos de prueba incluidas las atestaciones de Lourdes y Yola Mamani Jerez, hermanas del imputado, para concluir que la valoración de la prueba es facultad privativa del Tribunal de sentencia.

Sobre los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1) ,2), 4) y 6) del art. 370 de la Ley Adjetiva Penal, acusados por el apelante, el Tribunal de apelación concluyó que éste pretendía una revalorización indebida de la prueba y que no podía alegar inobservancia o errónea aplicación de la ley, sin precisar qué ley en concreto o qué parte de la misma se había infringido. Por otra parte, también consideró que en la Sentencia pronunciada cumplió con la identificación del imputado y de la víctima y que se había generado convicción necesaria en el Tribunal, confirmándose que la Sentencia se basó en elementos probatorios incorporados legalmente al juicio, que fueron valorados conforme a las exigencias de los arts. 173 y 124 del CPP, como son el primer testimonio de la víctima que para el Tribunal resultó coherente, la atestación de la madre de la víctima que según el Tribunal corroboró el testimonio de la víctima y el certificado médico legal. El Tribunal de sentencia no consideró las declaraciones de Lourdes y Yola Mamani Jerez, por la existencia de otros medios probatorios que establecieron que el año del bautizo fue el 2008.

El Tribunal de apelación consideró también que no le correspondía pronunciarse sobre la veracidad de los medios probatorios. Sobre la afirmación relativa a que no se valoró la declaración de la víctima, es evidente que el Tribunal consideró la primera declaración de la víctima, no así la segunda por la actitud que se observó en ella esa ocasión, siendo la fundamentación realizada al respecto suficiente.

Sobre el reclamo de incumplimiento de celeridad, continuidad, concentración, legalidad, seguridad jurídica e inmediatez, se consideró que la parte apelante no había reclamado las interrupciones de manera oportuna como lo exige el art. 17.III de la Ley 025. En cuanto a la denuncia relativa a que concluida la deliberación, no se dio lectura a la Sentencia ni a su parte resolutiva, el Tribunal de apelación concluyó que dicho agravio no era evidente porque el acta, en su parte pertinente refiere: “terminado los debates, siendo las 17:55 pm. del día 13 de diciembre de 2011, el tribunal se retira a deliberar, tras la deliberación y siendo las 20:00 del día miércoles del día 13 de diciembre de 2011 hrs. 20:00, a señora Presidenta del tribunal da lectura a la parte resolutiva de la Sentencia notificando a las partes para el viernes 16 de diciembre de los corrientes a hrs. 17:30 para la lectura integra de la misma” (sic) por lo que en el caso, no es aplicable el Auto Supremo 580/2009 por tratarse de una situación diferente a la descrita en dicho fallo