De la lectura del Auto de Vista recurrido, resulta no ser evidente la acusación que
De la lectura del Auto de Vista recurrido, resulta no ser evidente la acusación que hace el recurrente de incorrecta aplicación del artículo 48 parágrafos I, II, III y IV de la nueva Constitución Política del Estado, ya que se verifica que el Tribunal Ad quem no aplicó el Estatuto Orgánico de la Universidad por encima de la Constitución Política del Estado, pues del texto del Auto de Vista se tiene que luego de exponer éste respecto a la Autonomía de las Universidades Públicas con respaldo constitucional, señala: “…las Universidades Públicas que por su autonomía han decidido aprobar de forma unánime en la IX Conferencia de la Universidad Boliviana, permanecer dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, en lo que respecta al personal administrativo y docente, desde luego en sujeción al reglamento específico para cada estamento…” (sic). Aclarando además que la diferencia entre docente universitario y consultor individual, -modalidad en la cual se desempeñó la actora-, se evidencia por las pruebas ofrecidas a fojas 93, 102, 111, 120, 128, 129, 130, 137, 165, 167, 168, 169 y 170, que muestran la cancelación que hizo la demandante del impuesto al Servicio de Impuesto Nacional fue el I.U.E. e I.T. (Impuesto sobre las utilidades de las Empresas e Impuesto a las Transacciones) y no como ordinariamente el trabajador o funcionario a contrato laboral indefinido o como funcionario público realiza sus servicios con la carga del RC-IVA (Régimen Complementario al Valor Agregado); concluyendo que la actora no tuvo una relación de trabajo conforme lo establece la Ley General del Trabajo, sino más bien como indica el Auto de Vista, que la demandante Esthela Guerrero Zuleta ha trabajado “…con recursos autofinanciados, generados por el propio módulo al margen de la ley general del trabajo”
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación, deducida por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa de
- El referido fallo motivó a la parte demandante a través de su representante legal, la
- Indica que el Auto de Vista desconoce y hace errónea aplicación del Decreto Supremo Nº
- Que la Sentencia reconoció la tácita reconducción que dispone la Resolución Ministerial Nº 193/72 de
- Añade que el Tribunal Ad quem desconoce la abundante jurisprudencia pronunciada por la Corte Suprema
- Concluye su memorial de recurso impetrando que este Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso,
- De la lectura del Auto de Vista recurrido, resulta no ser evidente la acusación que
- Con relación a la acusación de errónea aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1
- Respecto a la aseveración de que el Tribunal Ad quem desconoció la abundante jurisprudencia relativa
- En relación a la observación de que el Tribunal de Alzada no ha considerado la
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el presente recurso conforme lo
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
