Auto Supremo AS/0121/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2014

Fecha: 31-Mar-2014

En ese contexto y marco procesal, se tiene que Ernesto Sánchez Simbrón padre y abuelo

Referente al particular, el artículo 1565 del Código Civil abrogado establece que “las acciones reales, que por otras disposiciones no estén limitadas a menor tiempo, se prescriben por treinta años.”, por su parte, el artículo 1566 primera parte del mismo texto civil abrogado dispone que ”Para la prescripción de acciones , tanto reales, como personales y mixtas, no se necesita más requisito que la omisión de su ejercicio, durante el tiempo señalado por la ley.”, asimismo, el artículo 1541del reiterado compilado civil abrogado señala que “Una citación judicial, un mandamiento o embargo notificación a aquel que se quiere impedir que prescriba, forman la interrupción civil.”
En ese contexto y marco procesal, se tiene que Ernesto Sánchez Simbrón padre y abuelo de la demandada y el demandado, respectivamente, falleció el 17 de mayo de 1967 (fojas 92 a 95 vuelta), fecha desde la cual transcurrieron más de treinta años sin que curse en obrados citación judicial, mandamiento o embargo notificados a la demandante Aída Sara Flores Aliaga, nacida el 15 de febrero de 1941 (fojas 209, 211 y vuelta, y 1), al efecto el memorial de denuncia de la demandante por delitos de apropiación indebida y despojo de 2 de marzo de 1994 (fojas 241 y vuelta) y la carta notariada de la demandante solicitando esclarecimiento de 14 de octubre de 1991 (fojas 242), no pueden ser consideradas porque no constituyen la citación judicial, mandamiento ó embargo notificados que exige el artículo 1541 del Código Civil abrogado para que se interrumpa la posesión, sobre el particular la jurisprudencia nos enseña que “Una citación judicial, un mandamiento o embargo notificados, forman la interrupción civil de la prescripción, la cual , para tener efecto, debe producirse en una acción o diligencia que tenga relación directa con la acción intentada” (Carlos Morales Guillén, Código Civil Tomo II páginas 1933 a 1934), entiéndase esta última, a 14 de octubre de 1991 como acción civil ordinaria. Por el contrario, las testificales de fojas 220 y vuelta, 221 y vuelta, 222 y vuelta, y 223 y vuelta, en su amplitud a la fecha de su atestación, 11 de marzo de 2005, señalan que desde hace más de 40 años que los demandantes conjuntamente sus padres –quienes adquirieron 300 m2, adyacentes a la superficie en litis, el 20 de noviembre de 1960 (fojas 64 a 67 vuelta)- y hermanos viven en el inmueble objeto del litigio, máxime si en la confesión provocada de la demandada (fojas 225 y vuelta), ésta reconoce no haber realizado trabajos de acción comunal en la zona del inmueble en cuestión. De donde se concluye que los demandados omitieron ejercer acción real alguna sobre la superficie objeto de litigio por más de treinta años dejándolo prescribir a favor de los demandantes; es más y fácticamente símil, la demandada y mucho menos su padre, no ejercieron acción real alguna sobre el inmueble objeto del litigio después que la demandante Aída Sara Flores Aliaga adquirió la mayoría de edad el 16 de febrero de 1962, dejándolo prescribir treintañalmente, en consecuencia las transferencias efectuadas por la demandada al demandado mediante escrituras públicas N° 2345 de 11 de octubre de 1996 con partida N° 01377612 (fojas 83 a 84) y N° 2737 de 14 de noviembre de 1996 con partida N° 01381531 (fojas 81 a 82), son nulas por cuanto la demandada transfirió lo que ya estaba prescrito a favor de otro