Auto Supremo AS/0138/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2014-RRC

Fecha: 28-Abr-2014

La recurrente para fundar su recurso de casación invoca en primer término el Auto Supremo


La recurrente para fundar su recurso de casación invoca en primer término el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, este fallo fue dictado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa y Estelionato; y, previa verificación de que pese a las denuncias de los imputados en sus apelaciones restringidas sobre la inobservancia de los requisitos que debe contener la sentencia apelada relativos a la fundamentación, hacerse una simple lista de las pruebas y la falta de individualización de la participación real de cada uno de los imputados, el Tribunal de alzada la confirmó con la única modificación de disminuir la pena impuesta a una de los imputadas, determinación que tampoco tenía una correcta fundamentación, incurriendo en una causal de anulación por afectar las formas esenciales del juicio, el debido proceso la defensa y sobre todo las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; la ex Corte Suprema de Justicia estableció la siguiente doctrina legal aplicable:“…el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art. 1 del CPP, se halla tutelado por las garantías constitucionales y normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignado todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respaldan el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370-3) y 5) del Cód. Pdto. Pen., por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Cód. Pdto. Pen.”