En virtud a lo antes mencionado, en el caso que nos ocupa y de la
En virtud a lo antes mencionado, en el caso que nos ocupa y de la revisión del expediente, se evidencia que una vez iniciada la demanda de usucapión, el Alcalde Municipal de Tiquipaya no fue debidamente citado con la demanda conforme prevé el artículo 120 del adjetivo civil, así se evidencia de la propia diligencias cursante en el cuaderno procesal (ver folios 3), existiendo una diligencia referida a una “notificación” al Dr. Lucio Villazon H. Alcalde Municipal de Tiquipaya mediante copia de ley dejadas en asesoría legal rubricando la misma Wilson Vidal auxiliar de dicha repartición, aspecto que genero una defectuosa citación cuya consecuencia fue la falta de conocimiento del inicio del proceso incoado por el actor y sobre todo la imposibilidad de estar a derecho, asumir defensa, y oponerse a la pretensión de la parte actora, siendo que en obrados no consta escrito alguno rubricado por el Alcalde de dicho municipio que pueda hacer entender que la presente demanda fue de su conocimiento, existiendo solo una certificación firmada por el encargado de impuestos de dicha comuna quien no es la autoridad jerárquica, o personero legal del municipio de Tiquipaya
- Sucre: 30 de abril de 2014
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- Estos hechos han concluido en una resolución de segunda instancia anulatoria, y en virtud de
- En consecuencia, se llega al convencimiento de que el Tribunal de Alzada, no ha violado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón Nº 140/2014
