Estos hechos han concluido en una resolución de segunda instancia anulatoria, y en virtud de
Estos hechos han concluido en una resolución de segunda instancia anulatoria, y en virtud de lo establecido por el artículo 15 de la ley de Organización Judicial y disposición especial segunda 1-/-II de la ley 1760 -en vigencia a momento de dictar el referido fallo-, se concluyó que en el proceso de usucapión, no se cumplió con lo establecido por el artículo 131 de la Ley de Municipalidades, que señala lo siguiente: "En todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad...". Del análisis del mencionado artículo corresponde precisar que en toda demanda de usucapión debe citarse al Gobierno Municipal de la Jurisdicción respectiva, para que en función de los intereses municipales pueda constituirse en parte interesada, bajo sanción de nulidad
- Sucre: 30 de abril de 2014
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de
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- En ese marco, se infiere que la fundamentación, motivación y exhaustividad en una Resolución que
- En el caso presente revisada la resolución de alzada la misma contiene los elementos básicos
- En virtud a lo antes mencionado, en el caso que nos ocupa y de la
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- En consecuencia, se llega al convencimiento de que el Tribunal de Alzada, no ha violado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón Nº 140/2014
