Es preciso hacer notar que el recurrente interpone recurso de casación en la forma realizando
Que en merito a los señalado en el marco legal del art 252 del Código de Procedimiento Civil, artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, A.S. N° 7 de 10 de septiembre de 2004 y A.S. N°156 de 29 de abril de 2002, impetra se anule el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda de fs. 1
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Es preciso hacer notar que el recurrente interpone recurso de casación en la forma realizando transcripción innecesaria del Auto de Vista, con una argumentación confusa en franco incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 258 numeral 2 del Código Procedimiento Civil, impericias que en aplicación estricta de las normas procesales que rige la tramitación del recurso de Casación, daría lugar a que el recurso sea declarado; improcedente sin embargo no obstante de la deficiencia del mismo y en consideración a los lineamientos y principios del nuevo orden constitucional y lo establecido en la S.C.P. 2210/2012 de fecha 8 de noviembre, se ingresa a considerar dicho recurso como fue interpuesto, siendo necesarias exponer las siguientes consideraciones:
Revisado el recurso de casación en la forma, acusa que el Auto de Vista de falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la misma, a ese fin respecto a la congruencia la Sentencia Constitucional 1009/2003-R de 18 de julio, señala: “…el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra Resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola Resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda Resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda Resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la Resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la Resolución; si no se estructura de tal forma una Resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos. Tal razonamiento es perfectamente aplicable a todo Órgano, sea público o privado, que tenga a su cargo el decidir sobre procesos en el que las determinaciones que emanen de sus resoluciones, sean lo suficientemente motivadas, y sobre todo congruentes, para evitar confusiones a aquellos que se someten a tales procesos, dentro de instituciones tanto públicas como privadas, dentro de procesos administrativos como Judiciales, por lo que en mérito al principio de favorabilidad establecido por la Constitución Política del Estado vigente en su artículo 256, el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, como un elemento del debido proceso, debe tener una amplia aplicación en todo tipo de procesos, en los que los derechos fundamentales de las personas estén controvertidos (SC 1145/2010-R de 27 de agosto)
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Es preciso hacer notar que el recurrente interpone recurso de casación en la forma realizando transcripción innecesaria del Auto de Vista, con una argumentación confusa en franco incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 258 numeral 2 del Código Procedimiento Civil, impericias que en aplicación estricta de las normas procesales que rige la tramitación del recurso de Casación, daría lugar a que el recurso sea declarado; improcedente sin embargo no obstante de la deficiencia del mismo y en consideración a los lineamientos y principios del nuevo orden constitucional y lo establecido en la S.C.P. 2210/2012 de fecha 8 de noviembre, se ingresa a considerar dicho recurso como fue interpuesto, siendo necesarias exponer las siguientes consideraciones:
Revisado el recurso de casación en la forma, acusa que el Auto de Vista de falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la misma, a ese fin respecto a la congruencia la Sentencia Constitucional 1009/2003-R de 18 de julio, señala: “…el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra Resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola Resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda Resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda Resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la Resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la Resolución; si no se estructura de tal forma una Resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos. Tal razonamiento es perfectamente aplicable a todo Órgano, sea público o privado, que tenga a su cargo el decidir sobre procesos en el que las determinaciones que emanen de sus resoluciones, sean lo suficientemente motivadas, y sobre todo congruentes, para evitar confusiones a aquellos que se someten a tales procesos, dentro de instituciones tanto públicas como privadas, dentro de procesos administrativos como Judiciales, por lo que en mérito al principio de favorabilidad establecido por la Constitución Política del Estado vigente en su artículo 256, el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, como un elemento del debido proceso, debe tener una amplia aplicación en todo tipo de procesos, en los que los derechos fundamentales de las personas estén controvertidos (SC 1145/2010-R de 27 de agosto)
- Sucre: 30 de abril de 2014
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de
- Contra la indicada Sentencia, Justiniano Quisbert Salazar previo apersonamiento por escrito de fs
- Del contenido del recurso se resume lo siguiente
- Por otro lado, transcribiendo el Auto de Vista en lo que refiere “… de la
- Refiere que no se consideró el párrafo 1 del artículo 129 del Cod
- Es preciso hacer notar que el recurrente interpone recurso de casación en la forma realizando
- En ese marco, se infiere que la fundamentación, motivación y exhaustividad en una Resolución que
- En el caso presente revisada la resolución de alzada la misma contiene los elementos básicos
- En virtud a lo antes mencionado, en el caso que nos ocupa y de la
- Que, el artículo 128 del Código de procedimiento Civil señala que será nula toda citación
- Estos hechos han concluido en una resolución de segunda instancia anulatoria, y en virtud de
- En consecuencia, se llega al convencimiento de que el Tribunal de Alzada, no ha violado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón Nº 140/2014
