Por lo expuesto y considerando que el tribunal de apelación no se ha pronunciado
Finalmente señalan que el Auto de Vista viola derechos fundamentales, vulnera lo dispuesto por los artículos 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, viola el Valor Justicia y principios como el de Imparcialidad, Probidad, Celeridad, Eficacia, eficiencia entre otros, ya que este acto demostraría una total retardación de justicia por la impropiedad de la resolución al aplicar erróneamente el art. 197 del Código de Procedimiento Civil cuando en el proceso ya no sería parte la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya.
Por lo expuesto y considerando que el tribunal de apelación no se ha pronunciado sobre el fondo del conflicto y vulnerando las disposiciones legales antes citadas, por lo que los recurrentes interponen recurso de casación en la forma cumpliendo lo establecido en el art. 258 inc. II del Código de Procedimiento Civil recurren de casación en forma contra el Auto de Vista de fecha 1º de Noviembre 2013, para que el tribunal de casación, en aplicación del art. 271 Inc. 3) Código de Procedimiento Civil, dicte Auto Supremo ANULANDO el Auto de Vista recurrido disponiendo que se dicte nuevo auto de Vista Resolviendo el fondo del recurso de apelación Interpuesto
- Distrito
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por los demandados y remitida la misma ante la instancia competente, la
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación en
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que el Auto de Vista de 1º de noviembre de 2013 refiere que la Honorable
- Que se habría admitido el desistimiento en cumplimiento del art
- Señalan que el Auto de Vista impugnado aplica erróneamente el art
- Por lo expuesto y considerando que el tribunal de apelación no se ha pronunciado
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Establecido lo anterior diremos
- En el caso autos, se observa que el Tribunal de Alzada anuló el Auto de
- Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el tribunal
- Si bien el artículo 17 de la Ley 025 previene la revisión de los actuados
- De la revisión de obrados, se establece que el desistimiento presentado por autorización de la
- De lo que se colige que habiendo sido presentado el desistimiento como consta a fs
- Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Primera
- En virtud a lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
