Si bien el artículo 17 de la Ley 025 previene la revisión de los actuados
Que, la previsión contenida en el Art. 197 del Código de Procedimiento Civil dispone “todas las sentencias dictadas contra el estado o entidades públicas en general serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse”, el presupuesto para la aplicación de este precepto legal radica en la existencia de una sentencia contraria a los intereses del Estado, situación que no acontece en el caso de Autos en el que la Sentencia de fs. 980 a 988 no es contraria a la entidad pública, ya que la misma recae solo sobre particulares que son parte en el proceso, por lo que el Auto de Vista recurrido resulta errado, por haber aplicado incorrectamente del art. 197 del C.P.C., por cuanto no se evidencia que la Sentencia recurrida contenga disposición alguna que afecte negativamente a la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya, en ese entendido el Ad quem debió pronunciarse sobre el fondo de las apelaciones, con la finalidad de dar correcta aplicación a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y en resguardo del debido proceso, y no limitarse simplemente a anular el Auto de concesión del recurso de apelación.
Si bien el artículo 17 de la Ley 025 previene la revisión de los actuados procesales, a tiempo de asumir una posible determinación de nulidad si fuera realmente necesario e insalvable, resulta imperativo que el Juez o Tribunal realice la adecuada ponderación respeto de la afectación del bien o bienes jurídicos que se pretenden proteger o restablecer, frente a la afectación que se ha generado al interior del proceso y para las partes, aun tratándose de normas de orden público y cuya vulneración esté sancionada de manera expresa con nulidad, la misma no puede ser impuesta bajo el criterio de un exacerbado rigorismo en tanto no se detecte la existencia de vicios insalvables que conculquen no sólo el orden público, sino de manera fundamental el debido proceso, y más aún en casos como el presente donde las partes ya han tenido un recorrido de quince años en estrados judiciales, buscando respuesta a sus pretensiones
Si bien el artículo 17 de la Ley 025 previene la revisión de los actuados procesales, a tiempo de asumir una posible determinación de nulidad si fuera realmente necesario e insalvable, resulta imperativo que el Juez o Tribunal realice la adecuada ponderación respeto de la afectación del bien o bienes jurídicos que se pretenden proteger o restablecer, frente a la afectación que se ha generado al interior del proceso y para las partes, aun tratándose de normas de orden público y cuya vulneración esté sancionada de manera expresa con nulidad, la misma no puede ser impuesta bajo el criterio de un exacerbado rigorismo en tanto no se detecte la existencia de vicios insalvables que conculquen no sólo el orden público, sino de manera fundamental el debido proceso, y más aún en casos como el presente donde las partes ya han tenido un recorrido de quince años en estrados judiciales, buscando respuesta a sus pretensiones
- Distrito
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por los demandados y remitida la misma ante la instancia competente, la
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación en
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que el Auto de Vista de 1º de noviembre de 2013 refiere que la Honorable
- Que se habría admitido el desistimiento en cumplimiento del art
- Señalan que el Auto de Vista impugnado aplica erróneamente el art
- Por lo expuesto y considerando que el tribunal de apelación no se ha pronunciado
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Establecido lo anterior diremos
- En el caso autos, se observa que el Tribunal de Alzada anuló el Auto de
- Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el tribunal
- Si bien el artículo 17 de la Ley 025 previene la revisión de los actuados
- De la revisión de obrados, se establece que el desistimiento presentado por autorización de la
- De lo que se colige que habiendo sido presentado el desistimiento como consta a fs
- Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Primera
- En virtud a lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
