Que, del referido Auto de Vista, Arcelio Hurtado Villarroel, interpuso el recurso de casación en
AUTO SUPREMO Nº 120/2014
Sucre, 08 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.620/2009
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 869 a 871, interpuesto por Arcelio Hurtado Villarroel; y de fojas 880 a 881 a través de la contestación y adhesión al recurso anterior, deducido por Antonio Suárez Aguilar, en representación legal de la entidad demandada, en virtud del Testimonio de Poder Nº 272/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 27 correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Wilma Carrizales Salvatierra, del Auto de Vista Nº 026/2009 de 21 de enero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 858 a 860), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Arcelio Hurtado Villarroel contra la Caja de Salud “CORDES” Regional Guabirá, el memorial de contestación de fojas 882 a 885, el Auto de concesión del recurso de fojas 886, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 79, de 9 de agosto de 2006 (fojas 323 a 326), declarando PROBADO el derecho demandado, con costas; y en consecuencia ordena que la Caja de Salud “CORDES”, a través de su Director Ejecutivo, pague a favor del actor los beneficios sociales demandados, a tercero día de su notificación, por la suma de Bs. 493.286,81 de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 29 años, 8 meses y 23 días
Salario indemnizable: Bs. 6.969,33
Indemnización: Bs. 207.202,05
Desahucio: Bs. 20.908,00
Aguinaldo: Bs. 6.969,33
Sueldo: Bs. 6.504,70
Vacaciones: Bs. 20.908,00
Bono profesional por 44 meses (90%): Bs. 275.985,46
SUB TOTAL Bs. 538.477,54
Menos anticipo 1 quinquenio: Bs. 37.156,65
Menos anticipo indemnización 1 año,
1 mes y 25 días: Bs. 8.034,08
TOTAL Bs. 493.286,81
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 026/2009 de 21 de enero de 2009 (fojas 858 a 860), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia apelada (fojas 323 a 326), declarando PROBADA EN PARTE la demanda, sin costas, debiendo cancelar la demandada a favor del actor, lo siguiente:
Indemnización (19 años y 7 meses): Bs. 150.008,00
Vacación (2 gestiones): Bs. 1.532,00
Sueldos devengados: Bs. 7.660,00
TOTAL Bs. 159.200,00
Que, del referido Auto de Vista, Arcelio Hurtado Villarroel, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 869 a 871, en el que se señalan los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO
El memorial del recurso hace referencia a dos puntos específicos: 1.- La admisión del recurso de apelación en el presente proceso, sin representación legal suficiente (insuficiencia de poder). 2.- Negativa del derecho de categoría profesional
Sucre, 08 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.620/2009
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 869 a 871, interpuesto por Arcelio Hurtado Villarroel; y de fojas 880 a 881 a través de la contestación y adhesión al recurso anterior, deducido por Antonio Suárez Aguilar, en representación legal de la entidad demandada, en virtud del Testimonio de Poder Nº 272/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 27 correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Wilma Carrizales Salvatierra, del Auto de Vista Nº 026/2009 de 21 de enero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 858 a 860), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Arcelio Hurtado Villarroel contra la Caja de Salud “CORDES” Regional Guabirá, el memorial de contestación de fojas 882 a 885, el Auto de concesión del recurso de fojas 886, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 79, de 9 de agosto de 2006 (fojas 323 a 326), declarando PROBADO el derecho demandado, con costas; y en consecuencia ordena que la Caja de Salud “CORDES”, a través de su Director Ejecutivo, pague a favor del actor los beneficios sociales demandados, a tercero día de su notificación, por la suma de Bs. 493.286,81 de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 29 años, 8 meses y 23 días
Salario indemnizable: Bs. 6.969,33
Indemnización: Bs. 207.202,05
Desahucio: Bs. 20.908,00
Aguinaldo: Bs. 6.969,33
Sueldo: Bs. 6.504,70
Vacaciones: Bs. 20.908,00
Bono profesional por 44 meses (90%): Bs. 275.985,46
SUB TOTAL Bs. 538.477,54
Menos anticipo 1 quinquenio: Bs. 37.156,65
Menos anticipo indemnización 1 año,
1 mes y 25 días: Bs. 8.034,08
TOTAL Bs. 493.286,81
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 026/2009 de 21 de enero de 2009 (fojas 858 a 860), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia apelada (fojas 323 a 326), declarando PROBADA EN PARTE la demanda, sin costas, debiendo cancelar la demandada a favor del actor, lo siguiente:
Indemnización (19 años y 7 meses): Bs. 150.008,00
Vacación (2 gestiones): Bs. 1.532,00
Sueldos devengados: Bs. 7.660,00
TOTAL Bs. 159.200,00
Que, del referido Auto de Vista, Arcelio Hurtado Villarroel, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 869 a 871, en el que se señalan los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO
El memorial del recurso hace referencia a dos puntos específicos: 1.- La admisión del recurso de apelación en el presente proceso, sin representación legal suficiente (insuficiencia de poder). 2.- Negativa del derecho de categoría profesional
- Que, del referido Auto de Vista, Arcelio Hurtado Villarroel, interpuso el recurso de casación en
- Respecto del primer punto, el recurrente realiza un extenso relato acerca de la ilegalidad del
- Argumenta luego que el Testimonio de Poder Nº 319/2006, no enuncia en ninguna parte de
- En relación con lo anterior, cita los artículos 110 y 114 del Código Procesal del
- Sobre el segundo punto de su recurso, refiere que se trata de un derecho intrínseco
- Cita más adelante las Resoluciones Ministeriales Nº 51/2001 y 332/99 del Ministerio de Salud, redundando
- Concluye el memorial del recurso indicando que el Auto de Vista impugnado le causa agravios,
- Señala que la jurisprudencia constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Nº 1343/2005-R de 25
- Prosigue el memorial, indicando que da por contestado el recurso interpuesto por el demandante y
- Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido, aplicando
- En el otrosí primero solicita se adopten medidas precautorias en contra del demandante, ya que
- En el otrosí segundo, en referencia a la pretendida reincorporación del actor a su fuente
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fojas de
- En virtud de lo anterior, declarado legal el recurso de compulsa deducido, mediante Auto de
- Sobre la acusación deducida en relación con la supuesta ilegalidad del proceso administrativo que se
- En cuanto al reconocimiento y pago del bono de antigüedad y especialidad del profesional médico,
- En virtud de lo relacionado, señala la nota DE-01-01 02001-06, textualmente: “El Jefe Médico Nacional
- Por lo señalado, si bien el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado fundó
- Es importante tomar en cuenta, como el propio demandante refiere en su recurso, dicha bonificación
- Respecto de lo argüido en cuanto a la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba,
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- En virtud de lo señalado en el párrafo precedente, pese a las deficiencias del recurso
- En cuanto a las limitaciones que corresponden al poder, este hecho ya fue fundamentado al
- Por otra parte, el recurrente admitió a través del recurso deducido, lo que expresa el
- En virtud de lo manifestado precedentemente, se reconoció que el demandante dentro del presente proceso
- Por lo señalado, siendo que en aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 11478,
- En relación con el sueldo devengado, determinado por el Tribunal de Alzada en la suma
- El Auto de Vista impugnado es tan deficiente, que determina el pago de indemnización por
- Sobre la adopción de medidas precautorias en contra del demandante al haberse pagado supuestamente un
- En cuanto a la pretendida reincorporación del actor a su fuente de trabajo, se aplican
- Es oportuno aclarar que la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley Nº 25, del Órgano Judicial, de 24
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
