Auto Supremo AS/0131/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2014

Fecha: 19-May-2014

En el caso de autos, la representante legal de BRINKS BOLIVIA S


CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación y considerando los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente formula recurso de casación en el fondo al amparo del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, sin cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, pues el mismo no consideró que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda, en la cual debe cumplir ciertos requisitos indispensables, coligiéndose que dicho memorial no representa una verdadera crítica legal del Auto de Vista impugnado, pues no efectúa un análisis técnico-jurídico que desvirtúe de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen, sin embargo de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resuelve la causa de la siguiente manera:

En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba que aduce la recurrente, al expresar que se incurrió en error de hecho y de derecho al momento de apreciar las pruebas documentales presentadas, no habiéndose utilizado correctamente la sana crítica ni la tarifa legal de las pruebas, obviándose las presunciones ofrecidas como pruebas de descargo; cabe señalar que se debe tomar en cuenta la uniforme jurisprudencia que señala que la apreciación y valoración de la prueba por los juzgadores de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador."

Al efecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”
Por lo expresado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no les atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional se proceda a una revalorización de esa prueba.
En el caso de autos, la representante legal de BRINKS BOLIVIA S.A. expresa que el Auto de Vista no tomó en cuenta el depósito en custodia según recibo oficial de beneficios sociales de 15 de junio de 2007 de fojas 14, y que libera a la empresa de multas por incumplimiento de plazos y otros, el mismo que la actora puede recoger