Auto Supremo AS/0152/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0152/2014-RA

Fecha: 02-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL


AUTO SUPREMO Nº 152/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014

Expediente: Chuquisaca 7/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Felipe Ortiz Arce
Delitos: Abuso Deshonesto Agravado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de abril de 2014, que cursa de fs. 594 a 601, Felipe Ortiz Arce, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 119/014 de 27 de marzo de 2014, de fs. 542 a 551 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Zanabria Valda contra el recurrente, por los delitos de Abuso Deshonesto Agravado y Corrupción Agravada de Menores, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 incs. 3) y 7); y, 318 con relación al 319 incs. 1) y 5) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 11) y privada (fs. 19 a 20 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 14/2013 de 9 de diciembre (fs. 473 a 491 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Felipe Ortiz Arce autor de la comisión de los delitos de Abuso Deshonesto Agravado y Corrupción Agravada de Menores, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 inc. 3), 318 con relación al 319 incs. 1) y 5) del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de pena de doce años de presidio, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, así como daños y perjuicios a favor de la víctima

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 500 a 508), siendo resuelto mediante Resolución 119/014 de 27 de marzo de 2014 (fs. 542 a 551 vta.), declarando procedente el tercer motivo y revocando en parte la parte resolutiva de la Sentencia, declarando al acusado autor de los delitos atribuidos en Concurso Ideal de Delitos en aplicación del art. 44 del CP, modificando la parte dispositiva e imponiéndole la pena de doce años de reclusión.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 8 de abril de 2014, (fs. 552) interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, que es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 594 a 601, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia, incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada, toda vez que en su apelación restringida, respecto al primer motivo, planteó dos puntos, a saber: a) Que la sentencia se basa en medios probatorios incorporados por su lectura, en violación a las normas de este Título, conforme establece el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) Defectuosa valoración de la prueba, dispuesto por el art. 370 inc. 6) del CPP; habiéndose pronunciado solo respecto al segundo y no así sobre al primer motivo, dejándole en una total incertidumbre e indefensión; aspecto que afirma, infringe los arts. 124, 129 y 398 de la norma adjetiva penal, vulnerando su derecho a la defensa, debido proceso y justicia plural y oportuna, reconocidos por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), invocando como precedente contradictorio, el Auto Supremo 172 de 24 de julio de 2012.

2) Como segundo agravio reclama que, respecto al punto de apelación relacionado a la defectuosa valoración de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada refirió que las reglas de la sana crítica son simplemente la lógica y máximas de la experiencia, sin tomar en cuenta a la ciencia, elemento que también es necesario para la realización de una correcta valoración de la prueba; además que, como parte de la libertad probatoria establecida en el art. 171 del CPP, según el Tribunal de apelación, es el considerar el informe psicodiagnóstico que fue mandado a elaborar por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, no tomó en cuenta que el principio de la libertad probatoria tiene límites, aspecto que fue reclamado en su apelación. Refiere también que, se puede verificar el informe psicodiagnóstico, en el fondo se trata de un estudio especializado, respeto del cual, la norma adjetiva penal establece el requerimiento de conocimientos especializados, debiendo, para la elaboración de un estudio especializado que afecte psíquicamente a la menor, respetarse el principio de inmediación y contradicción; entonces -afirma- una vez elaborada la pericia, debe otorgarse a las partes la posibilidad de realizar el control y observación a través de un consultor técnico, lo cual no ocurrió en el presente caso, infringiéndose, al momento de la valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica, puesto que no se utilizó la ciencia como elemento de conocimiento especializado; consecuentemente, señala, se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE. En este reclamo, el recurrente señala que no encontró precedente respecto a la temática de la aplicación de las reglas de la sana crítica con relación a la valoración de la prueba.

3) Arguye que, el Tribunal de alzada, desestimó con argumentos incongruentes su reclamo de apelación referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley penal sustantiva, concretamente, de los arts. 312 y 318 del CP, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en el que arguyó, en relación al art. 312 del CP, que la Sentencia no tomó en cuenta que dicho artículo debe estar vinculado, en cuanto a las circunstancias y medios para la comisión del delito, a los arts. 308, 308 Bis. o 308 Ter. del CP, es decir que, para determinar el tipo penal de Abuso Deshonesto, el Tribunal de sentencia debió hacer referencia a cuál de los tipos penales acudió para completar dicho precepto legal, debiendo señalar además, cuáles fueron las circunstancias, medios y cómo se efectuó la subsunción de dichos elementos fácticos, a los elementos del tipo. Agrega que, con respecto a esta denuncia, el Tribunal de sentencia debió desglosar cada uno de los elementos del tipo penal, en aplicación y respeto al debido proceso y los principios de legalidad y taxatividad de la ley penal; lo cual no sucedió, habiendo realizado únicamente, una descripción doctrinal e interpretativa, de forma genérica, de lo que se entiende por delito de Corrupción de Menores; empero, sin realizar la subsunción a los elementos del tipo penal. Al respecto invoca el Auto Supremo 206 de 09 de agosto de 2012, referido a la obligatoriedad que tiene el Tribunal de Sentencia en realizar la correcta subsunción del tipo penal, al momento de dictar sentencia.

4) Finalmente refiere que, respecto al tercer motivo de su apelación restringida, el Tribunal de alzada señaló que la pena impuesta estaría fundamentada y que fue fruto de la prueba desfilada en juicio; empero, no explicó por qué el Tribunal de sentencia realizó la sumatoria de penas, condenándole a cinco años por el delito del Abuso Deshonesto, más cinco años por su Agravante y dos años por el delito de Corrupción de Menores, haciendo un total de doce años; cuando esta decisión, no se encuentra amparada legalmente. Reclama también que, el Tribunal de sentencia tampoco argumentó el por qué determinó la concurrencia de agravante; concluye señalando que, no se tomó en cuenta que los arts. 44 y 45 del CP, prescriben que, ante la comisión de dos delitos, debe aplicarse la pena del delito más grave. El imputado invocó en este motivo, el Auto Supremo 041/2013 de 21 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente Felipe Ortiz Arce cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 8 de abril de 2013, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación, el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.

Respecto al requisito de fondo: En relación al primer motivo, consignado en el inc. 1) del acápite II de esta Resolución, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, en relación a su denuncia de apelación restringida por el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 4) del CPP, omitió pronunciarse, lo cual implicaría vulneración de los arts. 124, 129 y 398 del CPP y quebrantamiento de su derecho a la defensa, debido proceso y justicia plural y oportuna; sin embargo, el recurrente se limita a invocar el Auto Supremo 172 de 24 de julio de 2012, sin cumplir con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción que pudiere existir, en los términos exigidos por el art. 417 de la norma adjetiva penal.

Empero, este Tribunal no puede soslayar que el recurrente, al fundamentar la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la omisión de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, lo que generó que, quede en incertidumbre sobre su resultado, lo que vulneraría los derechos y garantías constitucionales al derecho al debido proceso, defensa y justicia plural; en cuyo mérito, habiéndose identificado el hecho generador de la supuesta vulneración, así como la consecuencia constitucional del mismo, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal en forma extraordinaria, para conocer el presente motivo interpuesto por el imputado y, luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.

En relación al segundo agravio, el recurrente, si bien denuncia que el Tribunal de apelación, a tiempo de valorar el informe psicodiagnóstico, no consideró a la ciencia como parte de las reglas de la sana crítica, y que además, siendo una prueba pericial, en su introducción debió respetarse los principios de inmediación y contradicción, que dan posibilidad al control y observación por un consultor técnico, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de sentencia, vulnerándose el derecho a la defensa y el debido proceso; sin embargo, en la fundamentación de este agravio, no se invocó ningún precedente contradictorio, por lo que tampoco se explicó, ni fundamentó en absoluto, la contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso; inobservancia que hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer este motivo, sin que la omisión en la que se incurrió, pueda ser suplida de oficio.

Asimismo, si bien el recurrente denuncia vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, como garantías constitucionales; sin embargo, lo hace de forma meramente enunciativa, sin cumplir con los requisitos de flexibilización establecidos en el punto III de esta Resolución, pues no es suficiente la invocación de una supuesta vulneración de derechos, sino, debe proveerse los antecedentes generadores del agravio, detallando con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, para finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, lo que se extraña en su argumentación, siendo más bien contradictoria su exposición, pues por un lado señala insistentemente que no se aplicó las reglas de la sana crítica, en el componente de ciencia, a tiempo de la valoración de la prueba pericial, y por otro, hace alusión a que no se habría respetado la inmediación y contradicción en su introducción, incongruencia que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la referida denuncia.

Sobre el tercer motivo de recurso, el denunciante esencialmente reclama que, el Tribunal de apelación, desestimó con argumentos incongruentes su reclamó de inobservancia y errónea aplicación de la ley penal, respecto a los arts. 312 y 318 del CP, agravio consistente en que, no se realizó una correcta subsunción de los tipos penales, pues no se habría vinculado los arts. 308, 308 Bis y 308 Ter del CP, para completar el tipo penal de Abuso Deshonesto; en este sentido el recurrente, aunque escuetamente, fundamenta que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 206 de 09 de agosto de 2012, el cual establecería que los Tribunales de sentencia tienen la obligación de efectuar una correcta subsunción del tipo penal; consiguientemente, al darse cumplimiento a los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo también deviene en admisible.

Respecto al cuarto motivo de su recurso, el imputado denuncia que, el Tribunal de alzada señaló que la pena impuesta estaría fundamentada; empero, no explica por qué el Tribunal de sentencia aplicó la sumatoria de penas, insistiendo en que la misma no habría sido motivada, invocando como precedente, el Auto Supremo 041/2013 de 21 de febrero; empero, el imputado no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en términos claros, conforme lo exigido por el art. 417 del CPP; razón por el cual, este Tribunal está imposibilitado de abrir su competencia respecto a esta denuncia, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso, con el precedente únicamente citado, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio, deviniendo el presente motivo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 594 a 601, interpuesto por Felipe Ortiz Arce únicamente respecto a los motivos primero y tercero; y, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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