Auto Supremo AS/0157/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2014-RA

Fecha: 02-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 157/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014

Expediente : Tarija 11/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Jhonny Cárdenas Tolaba
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 253 a 268 vta., Jhonny Cárdenas Tolaba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2014 de 24 de marzo, de fs. 224 a 228, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 1 a 2 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 34/2012 de 24 de septiembre (fs. 148 a 151 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Jhonny Cárdenas Tolaba, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de seis años de presidio, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil, a establecerse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 177 a 198), resuelto por Auto de Vista 11/2014 de 24 de marzo, que declaró “sin lugar” al recurso formulado y confirmó en todas sus partes la Sentencia recurrida.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 31 de marzo de 2014 (fs. 228 vta.), interpuso el recurso de casación, el 7 de abril del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 253 a 268 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Cuestionando la labor del Tribunal de apelación, el recurrente inicia la fundamentación de su recurso, transcribiendo normas de la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales y del Procedimiento Penal, para denunciar presuntos defectos absolutos que, según la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, autorizan incluso la revisión de oficio, según manifiesta. Ingresando a la expresión de los agravios, el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada vulneró el principio de verdad material, legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y en particular del principio de tipicidad, en razón a que el Tribunal de apelación no cumplió con su deber de realizar una debida fundamentación, ya que no explica en qué forma se aplicó la sana crítica; además, expresa que no existe razonamiento lógico ni intelectivo, ni explicación jurídica ni fáctica, razones por las que considera que no existe respuesta jurídica correcta a los agravios, puesto que sólo se limita a transcribir o hace una simple mención adecuando los hechos redactados en la Sentencia al delito, sin que hayan realizado la subsunción o adecuación de su conducta a los elementos configurativos del delito, adoleciendo por ello, de fundamentación de derecho y de los elementos constitutivos del tipo penal, aspecto sobre el cual invocó los Autos Supremos 113/2007, “5 de 26-01-07” (sic) y 679 de 17 de diciembre de 2010.

A lo largo del recurso, el recurrente insiste en su denuncia de falta de fundamentación, también en relación a los puntos apelados relacionados a los defectos de sentencia previstos en los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, agregando que, respecto al defecto de falta o insuficiente fundamentación, el Auto de Vista carece de motivación, por cuanto, en el punto IV de la Sentencia, se introduce hechos no contemplados en la declaración de Rosario Patricia Díaz Llanos; refiriendo nuevamente, esta vez en la argumentación de los tres defectos que, el Tribunal de alzada se limitó a realizar transcripciones de partes de la Sentencia sin mayor fundamentación, dejándolo en estado de indefensión, concluyendo que, estos aspectos no habrían sido considerados ni valorados por el referido Tribunal, conforme la doctrina legal aplicable. Invoca como precedentes relativos a los mencionados defectos de Sentencia, los Autos Supremos: 65/2012 de 19 de abril; “86/2013” (sic); y, 307 de 11 de junio de 2003 y 679 de 17 de diciembre de 2010, respectivamente.

Bajo el acápite: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA CONLLEVA LA VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO” (sic), y con fundamentación referida al debido proceso comprendido en sus tres dimensiones, complementa su argumentación sobre este reclamo, ratificando que el Auto de Vista incurre en ausencia de fundamentación, ya que ésta fue reemplazada por una relación de lo argumentado en Sentencia, hecho que afecta sus derechos fundamentales, denunciando vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, plasmada en los arts. 124, 359 y 360 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); invocando además, los Autos Supremos: 512 de 11 de octubre de 2007; 5 de 26 de enero de 2007; 342 de 28 de agosto de 2006; 349 de 28 de agosto de 2006; 562 de 1 de octubre de 2004; y, 65/2012-RRC de 19 de abril.

2) Continuando con la exposición de sus fundamentos, el recurrente manifiesta que, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la reserva de recurrir respecto al recurso de apelación “restringida” contra la Resolución que rechazó el incidente de nulidad por defectos absolutos, el incidente de nulidad por violación de derechos y garantías y el incidente de exclusión probatoria respecto a la pericia de ADN, razón por la que considera vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, la garantía de seguridad jurídica y el principio de legalidad. Sobre este agravio, el recurrente invocó el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.

3) Por otro lado el recurrente reclama que, el Tribunal de apelación no consideró su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, habiendo los Vocales, hecho referencia a una defectuosa valoración de la prueba, aspecto que, según el recurrente, no fue cuestionado en su apelación, olvidando que el actuar del Tribunal de alzada se encuentra limitado por los puntos de la apelación, conocido como congruencia; agravio sobre el cual, invoca los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007; 21 de 26 de enero de 2007; 339 de 1 de julio de 2010; 431 de 11 de octubre de 2006; 236 de 7 de marzo de 2007; 67 de 27 de enero de 2006, que abordan la problemática referida al principio de tipicidad, y finalmente el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, referido al principio de congruencia que rige a toda resolución.

En el subsiguiente punto del recurso, el recurrente ratifica la denuncia, señalando que, el Tribunal de apelación, al referirse al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, agravio que no se encuentra contemplado en el recurso de apelación restringida, vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, invocando además, el precedente contenido en el Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre.

4) En el recurso también consta el acápite denominado: “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA” (sic), en el cual, al margen de transcribir las Sentencias Constitucionales 0742/2010-R de 26 de julio, 1748/2003-R de 1 de diciembre y 0943/2002 de 30 de abril, referidas a dicho principio, no expresa ni explica agravio alguno; por lo que, se extracta como último agravio, la denuncia de violación al principio del in dubio pro reo, donde el imputado señala que, conforme al art. 363 inc. 2) del CPP, el juzgador debe superar cualquier duda razonable y, de presentarse ésta en la apreciación de la prueba, debe favorecerse al imputado; con esa argumentación afirma que, en el caso analizado se evidencia quebrantamiento al nombrado principio, al haberse vulnerado el art. 173 del CPP, al haber sido condenado sin que exista prueba alguna sobre los hechos que lo vinculan al ilícito imputado; en cuanto al precedente contradictorio, el recurrente invocó el Auto Supremo “164/2012”, que entre otros aspectos, está referido al deber de los Tribunales de apelación, de realizar una adecuada motivación de sus resoluciones y una prolija revisión de los antecedentes y las denuncias que se efectúan.

Finalmente el imputado, cita además los Autos Supremos: 85/2013 de 26 de marzo, 278/2012 de 31 de octubre, 172/2012-RRC de 24 de julio y 26/2013 de 8 de febrero de 2013.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constató que el recurrente observó el plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista el 31 de marzo de 2014, habiendo interpuesto el recurso de casación, que es motivo de autos el 7 de abril de 2014; es decir, dentro del plazo previsto por ley; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos, de la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

En cuanto al primer agravio, referido a que el Tribunal de alzada no realizó una debida fundamentación, ya que se limitó a realizar una transcripción de la Sentencia sin que haya subsumido su conducta a los elementos configurativos del delito, además de no existir en el Auto de Vista un pronunciamiento motivado sobre los defectos de sentencia previstos por los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, confluyendo sus reclamos, en la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, defecto del Auto de Vista que sería contradictorio a los Autos Supremos 113/2007, “5 de 26-01-07” (sic), 679 de 17 de diciembre de 2010, 65/2012 de 19 de abril, “86/2013” (sic), 307 de 11 de junio de 2003, 679 de 17 de diciembre de 2010, 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 65/2012-RRC de 19 de abril; en consecuencia, al haberse dado cumplimiento a los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde declarar la admisibilidad de este motivo.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia incongruencia omisiva del Tribunal de apelación, toda vez que no se habría pronunciado sobre la apelación “restringida” a la Resolución de rechazo a los incidentes planteados en la audiencia conclusiva; agravio respecto al cual invocó el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, como precedente presuntamente contradictorio, en tal virtud, este motivo también resulta admisible.

En lo que se refiere al hecho consignado como tercer agravio, consistente en la denuncia de que el Tribunal de apelación se hubiera referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, mismo que no hubiera sido objeto de reclamo; cabe señalar que, el recurrente omite fundamentar cómo tal hecho le causa agravio, puesto que no existe explicación alguna al respecto, imprecisión que impide conocer a este Tribunal cuál el agravio que el recurrente entiende le causó la Resolución ahora impugnada a efectos de poder de un pronunciamiento sobre el mismo, extremo que determina la declaratoria de inadmisibilidad del referido motivo, sin que dicha falencia, pueda ser suplida con la mera mención de vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica, como hizo el recurrente.

En cuanto al cuarto y último motivo extractado del recurso de casación, que está referido a la denuncia violación al principio del in dubio pro reo, que en el caso analizado se evidenciaría por incumplimiento del art. 173 del CPP, según expresa el recurrente; cabe manifestar que la misma se reduce a una denuncia general en la que el imputado se limitó a transcribir preceptos legales y entendimientos doctrinales sobre el tema; empero, no existe una mínima explicación, peor aún fundamentación alguna al respecto, razón por la cual este Tribunal considera inviable una análisis de fondo sobre el tema, precisamente por la falta de precisión en el que se incurrió, correspondiendo en consecuencia declarar inadmisible este motivo.

Se deja constancia que, en relación a los Autos Supremos citados al final del recurso, al no haberse vinculado a agravios concretos, los mismos no son tomados en cuenta como precedente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jhonny Cárdenas Tolaba, de fs. 253 a 268 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer y segundo agravio; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO