Auto Supremo AS/0204/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0204/2014

Fecha: 08-May-2014

En el sub lite, a fs

Así se dirá que la inactividad debe contar con el carácter de continuidad hasta que el Juez declare de oficio la perención o hasta el momento en que las partes hayan solicitado la extinción del proceso por perención, muy al margen del plazo exigido. Así se dirá que pese de haberse cumplido con el plazo e inactividad procesal, no se haya declarado judicialmente la perención de la instancia y en forma posterior a dicho plazo cumplido, se dieran caso de haberse generado una o varias peticiones de parte orientadas a la prosecución normal del proceso, o que luego de haberse cumplido dicho plazo el Juez haya emitido alguna resolución de oficio que responda al normal desarrollo del proceso, se dirá que en ambos casos, el proceso de ha reactivado, asilando esa inactividad procesal que en algún momento se hubiera efectuado, por lo que ante tal eventualidad todo plazo para la perención debe ser computado desde el ultimo actuado, que resulta ser el que ha reactivado la prosecución del proceso, en otras palabras la inactividad procesal no ha sido permanente.
2.- De los actos del proceso y el cómputo de la inactividad procesal.-
En el sub lite, a fs. 223 (fs. 251 del expediente original) en fecha 14 de junio de 2012 Hebe Lourdes Ortuño Ibañez (demandada) solicita declarar la perención de la instancia, alegando que la última actuación del demandante fuera de 11 de septiembre de 2011, petición sobre la cual debe efectuarse el cómputo desde la fecha petición de declaratoria de perención de la instancia y evaluar si se hubieran transcurrido el plazo de seis meses desde el último actuado conjuntamente con la inactividad procesal en dicho período