Auto Supremo AS/0205/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0205/2014-RRC

Fecha: 22-May-2014

En el punto 4 del Cuarto Considerando de dicho fallo, se indicó que en audiencia


II.4.Contra este fallo, la imputada Ruth Asunta Molina Ibañez, interpuso recurso de apelación restringida, en cuyo mérito a raíz del Auto Supremo 104/2013 de 18 de abril, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz dictó el Auto de Vista impugnado, que declaró la improcedencia de la alzada confirmando la Sentencia apelada, habiendo señalado entre otros aspectos, en el punto 3 del Cuarto Considerando, que las audiencias públicas de constitución ordinaria y extraordinaria de Tribunal de Sentencia con jueces ciudadanos se efectuaron el 16, 21 y 26 de agosto de 2006, y que de conformidad con el art. 407.II del CPP, los defectos de procedimiento deben ser reclamados oportunamente y de persistir debía realizarse la reserva de apelación; sin embargo, en el caso de autos la imputada no realizó reclamo alguno, ni durante el planteamiento de excepciones e incidentes, en consecuencia al no haber hecho uso del art. 345 del referido Código el planteamiento resultaba tardío; por consiguiente, no se habría vulnerado el derecho a la defensa de la imputada, escapando a la voluntad del Tribunal la ausencia de su abogado; concluyendo, que se obró con criterio procesal adecuado en conformidad a los arts. 61 al 63 de la Ley Adjetiva Penal en la celebración de los actos de sorteo y constitución de Tribunal de juicio con jueces ciudadanos.

En el punto 4 del Cuarto Considerando de dicho fallo, se indicó que en audiencia de 22 de septiembre de 2007, la defensa pretendió introducir prueba extraordinaria para acreditar la veracidad o no de las declaraciones de algunos testigos de cargo y que la solicitud de suspensión de juicio fue rechazada; que conforme el art. 171 del CPP, la prueba a ser admitida por el Tribunal debe conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y personalidad, que en el caso de la imputada, la prueba sea extraordinaria o no debe estar orientada a acreditar la veracidad o no de las declaraciones testificales excepto se acredite en el mismo acto de audiencia, no así tres meses después de las declaraciones testificales, considerando además los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación propios del juicio oral donde los testigos de cargo y las partes estaban presentes, constituyendo el momento oportuno para hacer uso del art. 351 del CPP y dar aplicación al art. 354 del mismo cuerpo legal