Auto Supremo AS/0208/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0208/2014-RRC

Fecha: 22-May-2014

En lo que respecta al segundo motivo, la recurrente invocó el Auto Supremo 183 de


En lo que respecta al segundo motivo, la recurrente invocó el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Peculado, en el que el Tribunal de Sentencia absolvió al imputado, lo que motivó la formulación del recurso de apelación restringida por parte del representante del Ministerio Público y del querellante, que fue declarado improcedente por el Tribunal de apelación, dando lugar a la interposición del recurso de casación por parte del querellante denunciando violación del art. 359 del CPP, defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación, recurso que sometido a conocimiento del Tribunal de casación, dio por evidentes las denuncias efectuadas y dejó sin efecto el Auto de Vista emitiendo también la siguiente doctrina: “Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal” (sic); asimismo, invocó el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, que emitió la siguiente doctrina legal: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva