En cuanto a que el Tribunal de Alzada habría hecho una fundamentación donde tergiversarían
En cuanto a que el Tribunal de Alzada habría realizado un razonamiento ilegal y violatorio de la ley, y habría manifestado que el área a usucapir correspondería a bienes municipales o de propiedad del estado, por ello la usucapión no sería viable, sin tomar en cuenta que esta área tiene su propietaria como figuraría en los registros de gobierno municipal de Oruro en fs. 28 y 195; a esto es preciso puntualizar que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido en el inc. c) del Segundo Recurso de apelación dice: ”… siendo que al presente es una zona urbanizada estaría siendo afectada como una área de protección de alta tensión y parqueo, de ser evidente, dichas áreas son consideradas originarias del estado, esto en previsión del art. 339-II de la Constitución Política del Estado, Bajo esa consideración en mérito a lo señalado, se puede determinar que el hecho de que el área del bien inmueble objeto del proceso sea una zona urbanizada donde existirían áreas afectadas de dominio del estado como una área de protección de alta tensión y parqueo, que serían áreas municipales, no reviste mayor trascendencia en cuanto a la determinación del derecho propietario de toda la superficie del bien inmueble objeto del proceso, ya que la afectación administrativa de áreas municipales o de dominio del Estado en el parque industrial de Huajara, recae sobre el titular del derecho propietario, ya sea la señora Palmira Salazar Lafuente o la EMPRESA PRODECO S.R.L., cabe mencionar que la afectación administrativa de que pueden ser objeto las posibles áreas municipales, es la forma o modo de llevar a cabo la adscripción del bien a un fin público mediante el mecanismo jurídico destinado a establecer el destino de un bien al fin público, por ser de titularidad pública o administrativa, dando lugar a que tanto el Gobierno Municipal de Oruro como el Estado a través de sus demás instituciones, pueda afectar la propiedad de dominio con un fin público a cualquiera que sea dueño de un determinado bien.
En cuanto a que el Tribunal de Alzada habría hecho una fundamentación donde tergiversarían la valoración de la prueba, sobre todo las pruebas documentales, más precisamente los planos aportados como prueba de cargo y que el A quo no habría valorado adecuadamente las pruebas que establecen la posesión del área a usucapir; del análisis de la Sentencia cursante de fs. 327 a 332, se evidencia que el A quo realizó una valoración conjunta de toda la prueba aportada por ambas partes, otorgándoles a cada una de ellas, conforme se tiene en su lectura, la eficacia que la ley les asigna, efectuando la compulsa de todos los elementos probatorios adjuntos al proceso, como las testificales de cargo, las inspecciones judiciales y toda prueba documental que cursa en obrados, por ello, el A quo para llegar a la conclusión decisiva en Sentencia, se valió de toda la prueba en su conjunto incluso de la Prueba pericial de fs. 242 a 250, que proporciona datos técnicos en cuanto a la ubicación y determinación de las dimensiones del bien inmueble objeto del litigio, que habría sido descartada por el tribunal de alzada, por aspectos meramente formales, por lo que sobre el particular es necesario puntualizar, que es atribución privativa de los Jueces y Tribunales de grado, la apreciación y valoración de la prueba producida, de acuerdo al valor que le otorga la ley, pero si la ley no prevé otra cosa, podrán hacerlo conforme a su sana critica y prudente criterio, teniendo presente las pruebas que sean esenciales al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento de Civil. El recurso de casación sólo tendrá lugar cuando se incurre en error de derecho o error de hecho, en este segundo caso, cuando se demuestra con documentos o actos auténticos que acrediten fehacientemente la equivocación manifiesta del juzgador, como se da en el caso en particular con relación a la valoración efectuada por el Tribunal de Alzada, conforme previene el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil
En cuanto a que el Tribunal de Alzada habría hecho una fundamentación donde tergiversarían la valoración de la prueba, sobre todo las pruebas documentales, más precisamente los planos aportados como prueba de cargo y que el A quo no habría valorado adecuadamente las pruebas que establecen la posesión del área a usucapir; del análisis de la Sentencia cursante de fs. 327 a 332, se evidencia que el A quo realizó una valoración conjunta de toda la prueba aportada por ambas partes, otorgándoles a cada una de ellas, conforme se tiene en su lectura, la eficacia que la ley les asigna, efectuando la compulsa de todos los elementos probatorios adjuntos al proceso, como las testificales de cargo, las inspecciones judiciales y toda prueba documental que cursa en obrados, por ello, el A quo para llegar a la conclusión decisiva en Sentencia, se valió de toda la prueba en su conjunto incluso de la Prueba pericial de fs. 242 a 250, que proporciona datos técnicos en cuanto a la ubicación y determinación de las dimensiones del bien inmueble objeto del litigio, que habría sido descartada por el tribunal de alzada, por aspectos meramente formales, por lo que sobre el particular es necesario puntualizar, que es atribución privativa de los Jueces y Tribunales de grado, la apreciación y valoración de la prueba producida, de acuerdo al valor que le otorga la ley, pero si la ley no prevé otra cosa, podrán hacerlo conforme a su sana critica y prudente criterio, teniendo presente las pruebas que sean esenciales al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento de Civil. El recurso de casación sólo tendrá lugar cuando se incurre en error de derecho o error de hecho, en este segundo caso, cuando se demuestra con documentos o actos auténticos que acrediten fehacientemente la equivocación manifiesta del juzgador, como se da en el caso en particular con relación a la valoración efectuada por el Tribunal de Alzada, conforme previene el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil
- Distrito : Oruro
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación en
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que los actos de dominio como sus presupuesto: Material (corporal) y Animo (Animus) se habrían
- Que el Ad quem desvirtuaría el valor de la prueba testifical tergiversando y forzando el
- Que se tergiversaría el Ofrecimiento, aceptación, realidad y contenido de la prueba de reciente obtención
- Además que dicha prueba no habría sido observada en el tiempo oportuno, ni contrastada con
- Que el Tribunal de Alzada en su razonamiento ilegal y violatorio de la ley,
- Que el Tribunal de Alzada haría una tergiversación de la prueba, sobre todo las pruebas
- Que el Tribunal de Alzada señalaría que el A quo no habría valorado adecuadamente las
- Finalmente, solicita que el Tribunal Supremo que en aplicabilidad de los Arts
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- En ese entendido se establece que el recurrente centra su impugnación en torno a la
- En este sentido se debe puntualizar que los arts
- Con relación a que el Ad quem tergiversaría el ofrecimiento, aceptación, realidad y contenido de
- Razón por la que el Tribunal de Alzada no puede quitar el valor jurídico que
- En cuanto a que el Tribunal de Alzada habría hecho una fundamentación donde tergiversarían
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
