Auto Supremo AS/0238/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2014

Fecha: 22-May-2014

Razón por la que el Tribunal de Alzada no puede quitar el valor jurídico que

En este entendido es preciso señalar que tal razonamiento formalista va en contra del principio de verdad material que establece la prevalencia del derecho substancial sobre el derecho formal, principió que se encuentra consagrado entre los principios de la jurisdicción ordinaria en el art. 180-I) de la Constitución Política del Estado, principio que determina la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso la verdad material es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal dentro el proceso que restrinja la percepción de los hechos en la valoración que hace el Juez de las pruebas que las partes producen en el proceso al definir sus derechos y obligaciones, principio al que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran obligados a dar aplicación, razonamiento que es orientado en lo que establece la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0144/2012 de 14 de mayo, que dice: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”, así también la Sentencia Constitucional Nº 2769/2010-R de 10 de diciembre de 2010, que dice: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera”.
Razón por la que el Tribunal de Alzada no puede quitar el valor jurídico que tiene la prueba de cargo de fs. 274 a 287 y vlta., más aún cuando, las mismas ilustran los hechos necesarios para resolver la causa, ya que el principio de verdad material va hacerse efectivo con la actuación de un Juez activo en la averiguación de los hechos como se da en el caso del presente proceso en fs. 272 a 273 vlta, acta de audiencia donde el Juez al momento de establecer el cuarto intermedio de la audiencia pública de inspección judicial, ordenando a la parte actora averiguar quién es el propietario de la parte de terreno que la demandada aseguraba no ser de su propiedad, y las actuaciones del Juez en la audiencia de inspección judicial de fs. 274 a 287 y vlta., donde el Juez activamente interroga a los trabajadores que se encuentran en los terrenos al momento de establecer los puntos de ubicación de los mismos, actos de un juez activo que enmarcan su actuación en lo establecido en los arts. 4 inc. 4) y 378 del código de Procedimiento Civil, por otro lado, la otra dimensión del principio de verdad material se traduce en el hecho de prescindir de aspectos formales que impidan la producción de los medios de prueba que lleven a tener un conocimiento de la realidad de los hechos, situación que debe aplicarse en el caso de Autos ya que la prueba de fs. 242 a 250, acta de inspección judicial de fs. 274 a 287 y vlta. resultan preponderantes por la participación de ambas partes quienes convalidarían tal actuación, para la determinación de los hechos, situación que dejaría de lado el argumento de la falta de proposición o falta de juramento del perito y habrían sido producidas o generadas después de más de tres años ya que como consta en obrados de fs. 272 a 273 y vlta., el A quo dispuso cuarto intermedio para determinar la propiedad de los terrenos a usucapir