Auto Supremo AS/0238/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2014

Fecha: 22-May-2014

En este sentido se debe puntualizar que los arts

Respecto a que el Tribunal de Alzada desvirtuaría el valor de la prueba testifical tergiversando y forzando el contenido de las testificaciones de cargo, cuando estos habrían cumplido con todos los presupuestos legales para que sus declaraciones sean creíbles ya que no se habría cuestionado su credibilidad y tampoco se los habría tachado en su momento; a esto es preciso establecer que la valoración de la prueba a que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, suponen el análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso, esto supone para el juzgador el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada, en otras palabras confrontarlos e integrarlos unos con otros, con el propósito de obtener una conclusión que pueda dar una solución al caso que se pretende resolver.
Por lo que de la revisión del auto de Vista recurrido se observa que el Ad quem en el inc. c) hace referencia a la prueba testifical de cargo de fs. 271 a 271-b, donde los testigos de cargo Jerónimo Azuga Apaza y Luis Leclere Ibarra, “el primero refiere que los terrenos objeto de la demanda (sin especificar su dimensión o los límites del mismo) afirmo que son utilizados para uso metalúrgico desde el año 1977…” para luego manifestar que “sin embargo tanto en el cuestionario cómo en la respuesta no se precisó sobre la posición material en el terreno aledaño objeto de la demanda, a más de hacer referencia a las ampliaciones de propiedad de la parte actora sin especificar si estas ampliaciones se encontraban en los terrenos aledaños” prueba testifical que según el Ad quem resultaría parca como insuficiente, en este margen de análisis las declaraciones testificales de fs. 271 a 271-b se tiene que las declaraciones son uniformes en cuanto a los hechos a que hacen mención ambos testigos, concluyendo que la valoración del A quo es correcta al determinar que ambos habrían manifestado que: “La EMPRESA PRODECO S.R.L., ocupa por más de 10 años los terrenos objeto de usucapión que se trabajó pozos, colas, de uso exclusivo para el uso de la planta dentro el ingenio, con el uso del agua para la planta con actos de dominio instalación de servicio eléctrico y otros como los caminos de uso de la empresa, como el cercado que jamás nadie reclamo, ni queja alguna del uso de los terrenos. Que no existe ninguna ladrillera cerca de dicha propiedad…”
En este sentido se debe puntualizar que los arts. 444 al 476 del código de Procedimiento Civil, establecen la regulación legal de la prueba de testifical, entendiendo que se considera testigo a aquella persona que no siendo parte demandante o demandada en el proceso, es llamada a solicitud de alguna de las partes, para ser interrogado sobre los hechos relativos al objeto del proceso, sobre los cuales tenga alguna noticia o conocimiento directo, siendo un medio probatorio de naturaleza personal, en el que la fuente de prueba está constituida por el testigo y su conocimiento de los hechos, este solo declarará sobre hechos de su conocimiento propio. Por lo que el Tribunal de Alzada al valorar la fuerza probatoria no puede pretender que la declaración de los testigos contengan datos técnicos, con respecto a las dimensiones o precisiones exactas sobre la ubicación del bien inmueble objeto del proceso para determinar la posesión material, ya que lo que el testigo hace es emitir un juicio de valor sobre la existencia o inexistencia de un hecho o la manera en que se producen los hechos