Las normas señaladas, responden en su expresión a una estructura centralizada del Estado acorde al
Corresponde precisar que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente que: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327. Por su parte, el artículo 776 de la misma norma legal, señala que: “Representarán al Poder Ejecutivo, como demandante o demandado, el Ministro de Estado cuyo despacho hubiera intervenido en el contrato, negociación o concesión, y el Fiscal General de la República.”
Las normas señaladas, responden en su expresión a una estructura centralizada del Estado acorde al tiempo de promulgación del Código de Procedimiento Civil que no se adecua al profundo cambio que ha significado la evolución de la administración pública que, a partir de ese modelo administrativo centralista, ha transitado de la descentralización administrativa y la participación popular hasta el reconocimiento de diferentes tipos de autonomías que se rigen por los principios señalados en el artículo 270 de la Constitución Política del Estado, entre los cuales destacan el autogobierno que significa también, la administración de sus recursos públicos, lo que demuestra que ya no es únicamente la administración central quien suscribe contratos, dicta resoluciones o emite actos administrativos, labor que corresponde a los órganos del Poder Ejecutivo, comprendido éste, en el alcance del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, consiguientemente y, conforme así se entendió por la jurisprudencia de la Sala Civil de éste Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el proceso contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, es aplicable no solo para la resolución de las controversias emergentes en la contratación del nivel central del Poder Ejecutivo, sino en la contratación de la administración pública entendida ésta en la acepción amplia de “Poder Ejecutivo”, conforme al citado artículo 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Las normas señaladas, responden en su expresión a una estructura centralizada del Estado acorde al tiempo de promulgación del Código de Procedimiento Civil que no se adecua al profundo cambio que ha significado la evolución de la administración pública que, a partir de ese modelo administrativo centralista, ha transitado de la descentralización administrativa y la participación popular hasta el reconocimiento de diferentes tipos de autonomías que se rigen por los principios señalados en el artículo 270 de la Constitución Política del Estado, entre los cuales destacan el autogobierno que significa también, la administración de sus recursos públicos, lo que demuestra que ya no es únicamente la administración central quien suscribe contratos, dicta resoluciones o emite actos administrativos, labor que corresponde a los órganos del Poder Ejecutivo, comprendido éste, en el alcance del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, consiguientemente y, conforme así se entendió por la jurisprudencia de la Sala Civil de éste Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el proceso contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, es aplicable no solo para la resolución de las controversias emergentes en la contratación del nivel central del Poder Ejecutivo, sino en la contratación de la administración pública entendida ésta en la acepción amplia de “Poder Ejecutivo”, conforme al citado artículo 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo
- PROCESO
- RECURRENTE:Del Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Sucre en el proceso
- VISTOS: La declinatoria de competencia del Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial
- CONSIDERANDO: Que el artículo 118 numeral 7 de la Constitución Política del Estado de
- Consiguientemente, en tanto la jurisdicción especializada contencioso-administrativa sea regulada por ley, el Tribunal competente para
- Encontrándose señalada la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el
- En ese sentido, conforme prevé el artículo 8 parágrafo II de la Constitución Política del
- El referido derecho de acceso a la justicia se encuentra consagrado por el artículo 115
- Que, la competencia reconocida en forma exclusiva a la Sala Plena del Tribunal Supremo de
- Debe considerarse además que el derecho a la impugnación o a la doble instancia, reconocido
- Las razones expuestas generan duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma contenida en el
- Las normas señaladas, responden en su expresión a una estructura centralizada del Estado acorde al
- Consiguientemente el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad
- No suscriben los Magistrados Rómulo Calle Mamani, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Duran
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Sala Plena
