Las razones expuestas generan duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma contenida en el
Las razones expuestas generan duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en cuanto reconoce a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como único Tribunal competente para conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, transitoriedad que, sin embargo, no justifica la contradicción a los principios, valores y derechos constitucionales señalados, en cuya observancia, pudo atribuirse dicha competencia en forma transitoria, a los jueces en materia administrativa instituidos por el artículo 157 de la Ley Nº 1455, Ley de Organización Judicial, vigentes por determinación de la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, posibilidad que permitiría el acceso a la justicia en los términos señalados precedentemente y los de gratuidad, accesibilidad, inmediatez e igualdad. Considerando que son éstos los jueces que por especialidad en la materia administrativa resultan los más cercanos a las controversias suscitadas a raíz de los denominados contratos administrativos
- PROCESO
- RECURRENTE:Del Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Sucre en el proceso
- VISTOS: La declinatoria de competencia del Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial
- CONSIDERANDO: Que el artículo 118 numeral 7 de la Constitución Política del Estado de
- Consiguientemente, en tanto la jurisdicción especializada contencioso-administrativa sea regulada por ley, el Tribunal competente para
- Encontrándose señalada la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el
- En ese sentido, conforme prevé el artículo 8 parágrafo II de la Constitución Política del
- El referido derecho de acceso a la justicia se encuentra consagrado por el artículo 115
- Que, la competencia reconocida en forma exclusiva a la Sala Plena del Tribunal Supremo de
- Debe considerarse además que el derecho a la impugnación o a la doble instancia, reconocido
- Las razones expuestas generan duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma contenida en el
- Las normas señaladas, responden en su expresión a una estructura centralizada del Estado acorde al
- Consiguientemente el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad
- No suscriben los Magistrados Rómulo Calle Mamani, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Duran
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Sala Plena
