Que, la competencia reconocida en forma exclusiva a la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Que, la competencia reconocida en forma exclusiva a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el proceso contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, no resulta acorde al principio de igualdad de oportunidades y se constituye en un obstáculo para la realización efectiva del derecho de acceso a la justicia, en consideración a que para cualquier persona natural o jurídica, sea pública o privada, con domicilio alejado de la sede de este Tribunal, se origina una carga desigual y desmedida al obligarle a acudir desde cualquier lugar del territorio del Estado ante un único Tribunal, lo que determina, además, un considerable gasto económico para el patrocinio de su causa y la probable producción de prueba, generando, también, una posible carga procesal excesiva que haga irrealizable el principio de celeridad reconocido por el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, que rige a la función jurisdiccional y que tiene que ver con el oportuno reconocimiento del derecho
- PROCESO
- RECURRENTE:Del Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Sucre en el proceso
- VISTOS: La declinatoria de competencia del Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial
- CONSIDERANDO: Que el artículo 118 numeral 7 de la Constitución Política del Estado de
- Consiguientemente, en tanto la jurisdicción especializada contencioso-administrativa sea regulada por ley, el Tribunal competente para
- Encontrándose señalada la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el
- En ese sentido, conforme prevé el artículo 8 parágrafo II de la Constitución Política del
- El referido derecho de acceso a la justicia se encuentra consagrado por el artículo 115
- Que, la competencia reconocida en forma exclusiva a la Sala Plena del Tribunal Supremo de
- Debe considerarse además que el derecho a la impugnación o a la doble instancia, reconocido
- Las razones expuestas generan duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma contenida en el
- Las normas señaladas, responden en su expresión a una estructura centralizada del Estado acorde al
- Consiguientemente el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad
- No suscriben los Magistrados Rómulo Calle Mamani, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Duran
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Sala Plena
