Auto Supremo AS/0219/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0219/2014-RRC

Fecha: 04-Jun-2014

a) En el Considerando (V D


Como primer motivo sostiene que con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación al confirmar la errónea concreción del marco penal realizada por el A quo, citando como precedentes contradictorios el Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006 referido al debido proceso que protege la seguridad jurídica, la racionalidad de la sanción impuesta y la fundamentación de las resoluciones judiciales, de las cuales emerge que las determinaciones de los Tribunales estén reguladas por el ordenamiento jurídico; el Auto Supremo 431 de 11 de octubre concerniente a que la conducta particular cuando se identifica por la descripción de sus peculiaridades y si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa y finalmente el Auto Supremo 334/2011 de 10 de junio relativo a que cuando el Tribunal de alzada no tiene elementos para reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación en cuanto a la valoración de la prueba debe anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.

Al respecto, se establece que el Auto de Vista impugnado se pronunció sobre la denuncia de concreción del marco penal, puntualizando los fundamentos por los cuales el Tribunal de Sentencia determinó la absolución de la imputada Triny Zulema Miranda Huanca, consistentes en: a) No se llegó a determinar una relación directa entre la acusada y los ex funcionarios Jaime Hugo Vergara y Gerónimo Veles Villca, en virtud a que la acusada trabajaba en una oficina cuya dirección estaba ubicada en un lugar distinto a la de los ex funcionarios; b) Las acusaciones pública y particular no demostraron a cuál de los supuestos del art. 15 del CP (Culpa) se acomodó la conducta de la acusada; es decir, el actuar culposamente de la acusada, no fue precisado por ninguna de dichas acusaciones; c) La Dirección de Finanzas con la Unidad de Tesorería, en coordinación, deberían cumplir con las tareas encomendadas por la auditoria interna, siendo que esa omisión constituye incumplimiento de deberes, no sólo para la Unidad de Tesorería sino además para la Dirección de Finanzas, que no observaron ni cumplieron la recomendación de la auditoria interna, sin descartar la autoridad ejecutiva que debió impartir la correspondiente instrucción, funcionarios que no fueron sometidos a investigación; por lo que el Tribunal de Sentencia al existir duda razonable aplicó el in dubio pro reo. En consecuencia, el Auto de Vista impugnado no vulneró el debido proceso, pues se pronunció debidamente en cuanto a que la conducta de la imputada no se subsumió al delito de Conducta Antieconómica Culposa en virtud a los elementos de prueba analizados por el Tribunal de mérito, por lo que no se evidencia la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios citados.

Sin embargo, en el segundo y tercer motivo, el recurrente denunció que el Tribunal de Alzada se limitó a criticar la apelación de la Sentencia, justificando al Tribunal de mérito en su actuar y las valoraciones efectuadas, debido a que no analizó las contradicciones en las que incurrió el Tribunal de Sentencia, que hacen toda una fundamentación para una sentencia condenatoria de la imputada y contrariamente la parte resolutiva es absolutoria, vulnerando también el art. 359.I del CPP, con referencia a la valoración integral de la prueba y el art. 124 del mismo cuerpo de leyes, invocando el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, referido a que los Tribunales y Jueces de Sentencia, deben emitir sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y de descargo incorporadas legalmente al proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y asimismo invocó los Autos Supremos 314 de 25 de agosto, 242 de 6 de julio, 82 de 30 de enero, 14 de 26 de enero y 256 de 26 de julio, todos de 2006, sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones a fin de no incurrir en defectos o restricciones de derechos fundamentales de las partes. Finalmente citó los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 noviembre de 2006, respecto a la libre valoración de la prueba, que es de competencia del Juez o Tribunal y es el Tribunal de apelación, quién revisará si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal.

Del estudio del segundo motivo, concerniente a que el Tribunal de alzada no analizó las contradicciones en las que incurrió el Tribunal de Sentencia, el recurrente señaló las siguientes contradicciones:

a) En el Considerando (V D. APRECIACIÓN DE TODA LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA) de la Sentencia 001/2013, en el punto 2 se establece que la prueba MP-D30, consistente en el Manual de Organización y Funciones, menciona que entre las funciones de la Unidad de Tesorería y Crédito está la de Supervisar los flujos de fondos y movimientos de caja y contradictoriamente en el Considerando V (MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA - SUBSUNCIÓN) en el punto 2, Inc. c) de dicha Sentencia, se sostiene que entre las funciones de la Tesorera no está la función de supervisar los movimientos de caja, de lo que colige que por una parte la Sentencia reconoce que entre las funciones de la Tesorera está la de supervisar los flujos de fondos y movimientos de caja y por otra refiere que no existe la función de supervisar dichos flujos y movimientos. Ante esta denuncia, el Auto de Vista 05/2014, estableció que el manual de funciones no atribuye como una función de la Unidad de Tesorería la de supervisar movimientos de caja, “así lo señalado por el Tribunal de Sentencia” (sic)