Auto Supremo AS/0222/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0222/2014-RRC

Fecha: 09-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 222/2014-RRC
Sucre, 09 de junio de 2014

Expediente : Cochabamba 18/2014
Parte acusadora : Claudia Alexandra Balderrama Bustos
Parte imputada : Guanda Miriam López Corrales
Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 225 a 227, Claudia Alexandra Balderrama Bustos, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, de fs. 215 a 221, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Guanda Miriam López Corrales, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 22/2012 de 3 de octubre (fs. 126 a 128 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Guanda Miriam López Corrales, absuelta de culpa y pena por los delitos de Difamación e Injuria, tipificados por los arts. 282 y 287 del CP, y autora de la comisión del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de seis meses, sin costas por ser Sentencia mixta; asimismo, en cumplimiento del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el perdón judicial, sin que dicha gracia importe el resarcimiento del daño a favor de la parte acusadora.

b) La referida Sentencia fue recurrida de apelación restringida por Guanda Miriam López Corrales (fs. 146 a 154), resuelta por Auto de Vista de 19 de agosto de 2013 (fs. 168 a 171), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre.

c) En cumplimiento del citado Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió nuevo Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, por el cual declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Guanda Miriam López Corrales, anuló la Sentencia y su Auto Complementario, y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, motivando la interposición del presente recurso de casación, por parte de la acusadora.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 061/2014-RA de 28 de marzo, dictado en el presente proceso, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente refiere que el Tribunal de alzada, incurrió en violación de derechos y garantías constitucionales establecidos en los art. 115 y 76 de la Constitución Política del Estado (CPE), por actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP, al revalorizar la prueba atentando el debido proceso; al efecto cita como precedente el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, el cual estableció que, el sistema procesal penal garantiza que la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, no existiendo la doble instancia; resultando evidente que el Juez o Tribunal de Sentencia, al dirigir y recibir la prueba adquiere convicción a través de su apreciación que se traduce en el fundamento de la Sentencia.

Expresa que el Auto de Vista hizo referencia a las declaraciones testifícales, dando cuenta que ingresó al fondo de los hechos habiendo revalorizado las pruebas otorgándole un nuevo sentido, afectando el debido proceso y la seguridad jurídica, razón por la cual incurrió en lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP (defectos absolutos) y que en consecuencia provoca una doble re victimización en su contra, al disponer la realización de un nuevo juicio.

I.1.2. Petitorio

La recurrente expresa que sin entrar en mayores consideraciones, corresponde resolver el recurso en los términos planteados.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 061/2014-RA de 28 de marzo, cursante de fs. 237 a 239, este Tribunal, admitió el recurso formulado por la recurrente para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 22/2012 de 3 de octubre, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Guanda Miriam López Corrales, absuelta de culpa y pena de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los arts. 282 y 287 del CP; y autora del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, respectivamente, condenándola a la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión, con los siguientes argumentos: i) Se alcanzó certeza de que la imputada incurrió en la conducta delictiva de Calumnia, puesto que el 8 de junio de 2009, tildó de ladrona a la querellante Claudia Alexandra Balderrama Bustos, por la pérdida de una cámara fotográfica, atacando de esa manera al honor, reputación y prestigio del que goza como persona, acreditándose el ánimo de calumniar, la intención de ofender y de desacreditarla frente a terceros, al haberle imputado de un delito doloso tal como fue hecho, acusándola de autora de hurto con la expresión de ladrona; es decir, existió el animus; ii) Se evidenció que actuó dolosamente, pues su intención fue deshonrar, demostrándose la existencia de los requisitos previstos por el art. 14 del CP y porque las ofensas se dieron de un modo directo.

II.2. De la apelación restringida y su Resolución.

La imputada Guanda Miriam López Corrales, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 146 a 154), denunciando: i) La Sentencia es arbitraria por carecer de fundamentos lógicos y racionales, porque contiene un desconocimiento del ordenamiento jurídico, doctrinario y jurisprudencial previo, fundado sólo en razones subjetivas del juez que desconocen principios procesales como el de aplicación objetiva de la ley, relacionado con el principio de reserva de la Ley; agrega que la Sentencia también es arbitraria porque no cumple con el mandato del art. 124 del CPP y porque no valora el total de las pruebas judicializadas, ni otorga valor a cada uno de los medios probatorios, vulnerando el art. 173 del CPP; ii) La simple acusación constituye suficiente base de culpabilidad para condenarla violentando el principio de inocencia; iii) La inobservancia de la ley sustantiva penal prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP y del art. 13 del CP; que de la lectura de la Sentencia se advierte que hubiera cometido directamente el delito de Calumnia al haber reclamado la pérdida de una cámara al interior de su negocio, lo que no es evidente, porque con su reclamo no tuvo la intención de mellar la dignidad de la querellante, pues preguntar no equivale a endilgar; que si la querellante se sintió ofendida por el reclamo y ello constituiría el resultado, no debe ser este el límite de la pena, sino la intencionalidad de su persona, porque los testigos de descargo señalan que no la ofendió; iv) No se observó el art. 14 del CP, porque al preguntar por el paradero de la cámara no actuó con dolo, ya que no la sindicó del hecho, solo preguntó; v) Errónea aplicación del art. 20 del CP, reiterando el mismo argumento en sentido de que solo preguntó por el paradero de la máquina fotográfica, agregando dentro de este motivo, la denuncia de errónea aplicación del art. 283 del CP, porque no es lo mismo preguntar que imputar, correspondiendo en consecuencia absolverle de culpa y pena; vi) Fundamentación defectuosa y contradictoria de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], porque se limitó a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos por la acusadora, sin exponer el iter lógico o razonamiento que hubiera seguido el juzgador a efecto de arribar a la parte resolutiva, incumpliendo la previsión contenida en el art. 124 del CPP; también denunció fundamentación contradictoria, extremo que se evidencia cuando la Sentencia hace referencia a la declaración testifical de John Gabriel Jaldín López, que acredita que sólo llamó a la querellante para preguntar de la cámara fotográfica y que no la llamó ladrona; vii) Valoración defectuosa de la prueba, pues el Tribunal a tiempo de valorar la prueba, no sólo debe limitarse a una valoración descriptiva de los elementos probatorios, sino a realizar una valoración intelectiva, otorgando valor a cada uno de los elementos probatorios judicializados; sobre este aspecto, la recurrente nuevamente hace referencia a la declaración del testigo John Gabriel Jaldin López, señalando que no se valoró toda la prueba en vulneración del art. 173 de CPP; viii) La existencia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, como de afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, cuando en una parte de la Sentencia se afirma que preguntó pero luego es condenada, así también, denunció como vulnerado el principio de duda razonable e in dubio pro reo.

Por Auto de Vista 19 de agosto de 2013, se declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada.

II.3. Del Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre.

Como emergencia del recurso de casación interpuesta por la imputada Guanda Miriam López Corrales (fs. 184 a 186 vta.), por Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre, ante la evidencia de la denuncia efectuada en ese recurso, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordenó la emisión de nueva resolución conforme la doctrina legal establecida.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el nuevo Auto de Vista de 14 de febrero de 2014 (fs. 215 a 221), que anuló totalmente la Sentencia y el Auto Complementario, pronunciados por el Juez Primero de Sentencia de la capital; y, dispuso la reposición de juicio por otro Juez de Sentencia bajo los siguientes fundamentos:

1) Con relación a la denuncia de defectos de sentencia previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, correspondiente a la defectuosa valoración de la prueba, ya que ha momento de valorarlas, el Juez debió realizar una valoración intelectiva, otorgando determinado valor a cada uno de los elementos probatorios conforme prevé el art. 173 del CPP, el Tribunal de alzada en cumplimiento del Auto Supremo 287/2013-RRC de 23 de septiembre, ejerciendo la facultad de control respecto a la valoración de la prueba y fundamentación en la Sentencia, establece que en el apartado II de esa resolución, el Juez de Sentencia hizo una relación de los antecedentes fácticos y del aporte de la prueba testifical de cargo y descargo y la prueba documental consignada como “A-1”, consistente en una resolución de rechazo de la denuncia sentada por Guanda Miriam López Corrales, manifestando que son relevantes y efectuó una conclusión emergente de la fundamentación intelectiva, para luego hacer referencia a los tipos penales acusados.

2) Respecto al reclamo realizado por la imputada referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en sentido de que el Juez de sentencia no habría aplicado correctamente lo establecido en los arts. 13, 14, 20 y 283 del CP, al no tomar en cuenta que su persona en ningún momento tuvo la intención de mellar la dignidad de la querellante, el Tribunal de alzada en cumplimiento del Auto Supremo 287/2013-RRC, refiere que de los argumentos analizados de la Sentencia, dan cuenta que el elemento dolo o intención, no se encuentran adecuadamente sustentados, pues de las declaraciones testificales en su contenido extraídas por el propio juez advierten que no se empleó el término de “ladrona”, con la inferencia y que hace el juzgador de que al haberse indicado que desde que la actual querellante trabaja en la oficina de la acusada apelante se venían perdiendo varios objetos, que antes de que ella ingrese a trabajar en la funeraria Rivas no se perdía nada en esa oficina, aspectos indirectos que se colectan de las declaraciones de los testigos que son analizados junto a la documental A-1 que corresponde a la Resolución de Rechazo.

De lo expuesto el Tribunal de apelación tiene que si bien el Juez hace una fundamentación de su decisión; sin embargo, los razonamientos que efectúa de los mismos en la subsunción relacionada a los elementos del delito entre estos el dolo o la intención, ciertamente no son los adecuados, teniendo presente que la imputación directa y falsa con la intención de ocasionar menoscabo en la honorabilidad y reputación de la víctima querellante no surgen de manera directa, también refiere que la Sentencia es incongruente y contradictoria toda vez que da mérito a la prueba A-1 y en el Auto Complementario hace referencia que aun prescindiendo de ésta documental, el juez habría llegado a la convicción de la responsabilidad de la imputada en el delito de Calumnia, por lo expuesto el Tribunal de apelación existiendo una defectuosa valoración de la prueba, fundamentación insuficiente, contradictoria y teniendo presente que el Juez de Sentencia es el único que está facultado para valorar la prueba y establecer los hechos como probados, anular la sentencia y ordenar el reenvío de la causa para la reposición del juicio por otro juez.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

La parte recurrente denuncia a través del presente recurso de casación, que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida, procedió a revalorizar la prueba otorgándole un nuevo sentido atentando el debido proceso, pues hizo referencia a las declaraciones testificales, ingresando al fondo de los hechos, a cuyo efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, correspondiendo a este Tribunal desarrollar la labor de contraste que la ley le confiere.

III.1. Del precedente contradictorio invocado.

El Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, fue dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal seguido por el delito de Hurto, en la resolución de un recurso de casación, en la que se alegó falta de fundamentación y valoración de la prueba, estableciéndose doctrina legal aplicable en el siguiente sentido:

“Que con el nuevo sistema procesal penal garantiza la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, además toda resolución dictada por el Tribunal de Alzada debe fundamentarse; dentro del subsistema de recursos penales no existe doble instancia de manera que el Tribunal de Apelación conoce solo asuntos de puro derecho; asimismo deberá observar los defectos absolutos para reparar los derechos y garantías constitucionales vulnerados.

Que con referencia a la valoración de la prueba se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 196 de fecha 3 de junio de 2005 donde se emitió la siguiente: "DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba: convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el articulo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el articulo 173 contradiciendo el Auto de Vista Nº 45 de 7 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial de Casación; se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación como ocurrió en el Sub lite". En base a esos fundamentos, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado.

La anterior doctrina fue establecida al constatarse que el Tribunal de alzada, realizó una nueva valoración de la prueba, llegando a establecer como hechos probados, circunstancias que no constaban en obrados; además, de que no circunscribió su actuación al examen de la Sentencia impugnada para establecer si en el proceso de valoración de la prueba, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o se transgredió las reglas del correcto entendimiento humano. De ello se estableció que el Tribunal de apelación, vulneró los principios del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica.

III.2. Del Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre, emitido en la presente causa.

Conforme a los datos del proceso, es menester destacar que la presente causa fue radicada anteriormente en este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por la imputada Guanda Miriam López Corrales, que impugnó el Auto de Vista de 19 de agosto de 2013, por ser contradictorio a los precedentes invocados; pues la sentencia careció de fundamentación en la valoración de la prueba e ingresó en incorrecta subsunción del hecho al delito de Calumnia; recurso que inicialmente, fue declarado admisible y finalmente mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre, que ante la evidencia de la denuncia efectuada, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, con los siguientes fundamentos que se constituyen en doctrina legal aplicable:

“IV.1. Deber de fundamentación.

Este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia, quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica, sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento, así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.

IV.2. Fundamentación analítica o intelectiva y la facultad de control por el Tribunal de apelación.

Por otra parte corresponde recordar que esta Sala Penal Segunda, resolviendo una problemática sometida a su conocimiento en cuanto al deber de fundamentación, emitió el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, referido a la fundamentación de la Sentencia, y específicamente en lo que respecta a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: ‘El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no’.

Luego de la fundamentación referida, dicho Auto Supremo emitió la siguiente doctrina legal: Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP’.

Ahora bien, en cuanto a la facultad de control respecto a la valoración de la prueba asignada al Tribunal de apelación, que por cierto, no implica una revalorización de los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de dicho Tribunal; comprende comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de apelación, debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si este resultado carece o no de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana crítica.

Esta labor que corresponde al Tribunal de alzada, debe ser desarrollada en el marco de las previsiones del art. 124 del CPP, que exige que toda resolución judicial que se emita en la sustanciación del proceso penal, esté debidamente fundamentada expresando los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión; lo que supone, que a tiempo de concluir si la Sentencia contiene o no fundamentación analítica o intelectiva, imprescindiblemente deberá señalar las razones o motivos que fundamenten la concurrencia de cualquiera de los citados supuestos.

IV.3. Análisis del caso concreto.

Con relación al primer motivo del recurso, que se concreta en denunciar que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, señaló que estaba impedido de valorar prueba, en relación a la denuncia formulada en apelación restringida de falta de criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba judicializada conforme manda el art. 124 con relación al 173, ambos del CPP; se evidencia que el Tribunal de alzada invocó los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007, 196 de 3 de junio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007, que entre otros aspectos refieren que la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, en base a los cuales señaló que, cuando la parte apelante alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas producidas en el juicio y menos valorar cuestiones de hecho, sino que lo que debe atacar es la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana critica racional, que están constituidas por los principios de la lógica, aspectos que no tomó en cuenta la imputada; en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación intelectiva, el Tribunal de apelación consideró que la denuncia no era evidente, porque el Juez otorgó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones que realizó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

Respecto al segundo agravio extractado del recurso de casación, referido a la incorrecta subsunción del hecho al delito de Calumnia, ya que no imputó falsamente, sino que en su calidad de propietaria del bien extraviado, preguntó sobre su paradero, razón por la que considera que no se realizó una correcta subsunción del hecho al delito de Calumnia, el Tribunal de alzada señaló: ‘…a objeto de poder realizar una correcta aplicación de la ley sustantiva, correctamente, determinar: la culpabilidad de la acusada, si esta actuó con dolo y consiguientemente establecer que la misma es autora o no de la comisión del delito que se le acusa, es necesario realizar un análisis y valoración de las pruebas que hayan sido judicializadas en audiencia de juicio oral y como ya se estableció precedentemente la valoración probatoria es una atribución que compete únicamente a los Jueces y Tribunales de Sentencia…’.

A partir del extracto de los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación, corresponde verificar si las denuncias formuladas por la recurrente son evidentes, estableciéndose los siguientes aspectos:

Con relación a la primera denuncia de vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP, vinculada a la omisión de fundamentación intelectiva de la prueba por el Juez de Sentencia, corresponde señalar que de la revisión del recurso de apelación restringida, se advierte que aún de manera escueta, la recurrente denunció la vulneración de los preceptos contenidos en los arts. 124 con relación al 173, ambos del CPP, relacionados a la falta de fundamentación intelectiva, sin que se advierta que haya solicitado la revalorización de la prueba introducida al juicio, como entendió el Tribunal de alzada, que asumió una interpretación errónea en base a la cual y apoyado en la doctrina legal invocada en el Auto de Vista, determinó que la apelación carecía de mérito. Con ello, se constata que el Tribunal de apelación no interpretó cabalmente la denuncia de la recurrente y desconoció la facultad de control que debe ejercer respecto a las Resoluciones emitidas por los Tribunales inferiores, cuyo alcance consiste principalmente en verificar si al emitir la Sentencia, el Juez o Tribunal cumplió con el mandato establecido en el art. 124 del CPP, así como comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en el juzgador, en el momento de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si el resultado carece o no de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana crítica.

Esa facultad debió ser ejercida por el Tribunal de apelación ante la denuncia efectuada por la imputada; sin embargo, orientó la improcedencia de dicha denuncia por un cauce distinto, argumentando que no está facultado para revalorizar la prueba judicializada ni cuestiones de hecho, cuando de una somera revisión de la Sentencia, este Tribunal, considera que efectivamente se hace necesario que el Tribunal de apelación, realice de manera objetiva el control sobre la valoración de la prueba efectuada principalmente respecto a la prueba “A-1”; y, la existencia de fundamentación intelectiva; concluyéndose que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no cumplió con el deber que la propia ley le asigna, en el marco desarrollado en el acápite IV de la presente Resolución.

En cuanto al segundo agravio expresado por la imputada, referido a la denuncia de incorrecta subsunción del hecho al delito de calumnia, porque considera que no imputó sino que preguntó por el paradero de la cámara fotográfica de su propiedad, denuncia que fue desestimada por el Tribunal de apelación con similar argumento al esgrimido para desatender el primer motivo de la apelación restringida; al igual que el fundamento expresado a momento de resolver el primer motivo de casación, se evidencia que el Tribunal de apelación nuevamente orientó su decisión fundamentando que no puede valorar prueba, cuando en todo caso debió realizar el control respecto a la fundamentación realizada en la Sentencia sobre el aspecto denunciado por la imputada, que está relacionado a la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva (marco penal), hecho que habilita el planteamiento de la apelación restringida como establece el art. 407 del CPP; por cuya razón, este Tribunal considera que efectivamente el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con los precedentes invocados por la recurrente que se refieren al deber de precisar en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito presuntamente cometido por la recurrente a los elementos constitutivos del tipo penal acusado, pues existiendo, en ese sentido una denuncia activada vía recurso de apelación restringida, correspondía al Tribunal de apelación ejercer la facultad de control que la ley le asigna, lo que ciertamente no implica una revalorización de prueba; y, al no haber obrado en ese sentido, se concluye que vulneró el principio de legalidad y el derecho a obtener una resolución que ingrese al fondo de la problemática planteada, que además debe ser debidamente fundamentada, conforme se explicó en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.

Con dichos antecedentes, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que el Tribunal de apelación, al margen de haber incumplido con el deber de fundamentar debidamente su Resolución, emitió el Auto de Vista impugnado, desconociendo también la doctrina legal contendida en los precedentes invocados por la recurrente, por lo que corresponde declarar fundado el recurso” (El subrayado y la negrilla son nuestros).

III.3.Análisis del caso concreto.

La recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado hizo referencia a las declaraciones testifícales, dando cuenta que ingresó al fondo de los hechos habiendo revalorizado las pruebas otorgándole un nuevo sentido, afectando el debido proceso y la seguridad jurídica, razón por la cual incurrió en lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP, que regula los defectos absolutos y que en consecuencia provoca una doble re victimización en su contra, al disponer la realización de un nuevo juicio.

Resumiendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, invocado como precedente, se tiene que está referida a la naturaleza del recurso de apelación restringida, y que en la resolución de dicho recurso, el Tribunal de alzada sólo debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.

Con esta precisión, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que la afirmación: “…si tenemos presente que las declaraciones testificales en su contenido relevante extraídas por el propio Juez para fundar la decisión, advierten que no se empleó el termino de ‘ladrona’…” (sic), no resulta suficiente para sostener que el Tribunal de alzada haya procedido a revalorizar las pruebas como señala la recurrente, sino parte del ejercicio de la facultad que la ley le reconoce de ejercer el control respecto a la sentencia emitida dentro de la presente causa a los fines de establecer si el razonamiento jurídico efectuado por el Juez de Sentencia se adecuó a las reglas que impone el sistema de la sana crítica, pues debe considerarse que a partir de esa afirmación y de transcripciones de algunas partes de la Sentencia, sin que impliquen una revalorización de las pruebas, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, procedió a observar la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 287/2013-RRC, de 4 de noviembre, pronunciado dentro de la presente causa, oportunidad en la que este Tribunal advirtió que el Tribunal de alzada no ejercitó la facultad de control de la correcta fundamentación de la Sentencia dictada por el Juez Primero de Sentencia de la capital, por lo que determinó que correspondía la emisión de un nuevo Auto de Vista.

Es así, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación formulada por la parte imputada, concluyó entre otros aspectos que el elemento dolo o intención no se encuentran adecuadamente sustentados en la sentencia, por lo que correspondía anularla y ordenar el reenvío de la causa para la reposición del juicio por otro juez; esta determinación resulta coherente con el sistema procesal penal vigente que no reconoce la existencia de una segunda instancia y establece que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma y que la función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores “injudicando” o errores “improcedendo” en que hubiera incurrido el Juez o Tribunal de Sentencia, pues conforme el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008: “…si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio.”; concurriendo en el caso de autos el último de los supuestos identificados por el citado Auto Supremo.

En consecuencia, teniendo presente los antecedentes expuestos y el examen detallado de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se concluye que no resulta contradictorio con el precedente invocado por la recurrente, por el contrario, se constata que el Tribunal de alzada cumplió con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, concluyendo este Tribunal, que la Resolución cuestionada reúne las condiciones de validez necesarias, decisión que como se tiene expresado fue emitida en observancia a la doctrina legal emitida en un anterior Auto Supremo pronunciado dentro de la misma causa; por lo que deviene el presente recurso en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Claudia Alexandra Balderrama Bustos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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