Auto Supremo AS/0259/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2014-RRC

Fecha: 24-Jun-2014

En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que ha momento de resolverse la


Por otro lado la motivación, brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer control sobre la resolución del juez de mérito, y finalmente sirve para crear jurisprudencia; debido a la importancia de la motivación de las resoluciones judiciales, su incumplimiento es sancionado con pena de nulidad conforme lo prevé el art 169 inc. 3) del CPP; por tal razón este Tribunal como se determinó en los precedentes invocados por los recurrentes, estableció como requisitos de la motivación, que la misma debe cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.

En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que ha momento de resolverse la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, porque el A quo presuntamente, al valorar la prueba no siguió las reglas de la sana crítica, la lógica, el principio de contradicción y los principios generales de la experiencia, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba al no pronunciarse sobre la totalidad de los medios probatorios y su contenido; el Tribunal de apelación si bien únicamente puede controlar si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano y si la motivación sobre éstas es expresa, clara y completa, requiere de la previa individualización de las pruebas que no fueron o fueron valoradas defectuosamente, carga procesal que corresponde a los recurrentes, pues de no existir esa individualización y expresión de las pruebas presuntamente no valoradas o valoradas defectuosamente, además de la especificación de cuál la incidencia en la resolución final, el Tribunal de alzada se halla impedido de ejercer el control sobre la legalidad de la motivación respecto a la valoración de las pruebas que se observan; resultando en el caso de autos, que los recurrentes fundaron la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, en aspectos generales sin cumplir con la carga procesal descrita precedentemente; empero, en una segunda parte precisaron la vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, porque en la sentencia, con base a una acción de amparo refirió que los hechos se habrían producido el 5 de junio de 2010, sin embargo en la acción penal se señaló que ocurrieron el 2 de ese mes y año, sin merecer de parte del Tribunal de alzada una respuesta fundada sobre el particular