En el caso de Autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada fundamentó su
En el caso de Autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada fundamentó su fallo en base al núm. 1) con relación al núm. 4) ambos del art. 130 del Código de Familia, mismos que no fueron aplicados e interpretados correcta y fundadamente. Al respecto se debe hacer referencia a las siguientes conceptualizaciones realizadas por el Dr. Ramiro Samos Oroza, en su obra "Apuntes de Derecho de Familia", con relación a este artículo, señala: "Sevicia, es la acción que una persona realiza con crueldad en contra de otra con el propósito de hacerla sufrir, causarle un daño psíquico, moral o físico", de igual forma, el citado autor señala que: "injuria es toda acción proferida o toda acción ejecutada con el ánimo de manifestarle al otro desprecio, o con el fin de hacerle una ofensa”, finalmente, respecto a los malos tratos de palabra u obra, indica: "son las agresiones verbales, insultos o vías de hecho como golpes o agresiones físicas que uno de los esposos infringe en el otro"; en base a esas consideraciones y a la prueba aportada por la actora, consistente en documentales adjuntadas al memorial de demanda, prueba producida en la etapa probatoria como la testifical y la confesión en la que el recurrente reconoció haber ocasionado agresiones verbales a su esposa, que mereció la valoración establecida en el art. 1320 del Código Civil, éstas demostraron que la actora fue víctima de agresiones y que la infidelidad a la que de manera uniforme hacen referencia las testigos de cargo, si bien no estuvieron destinadas a demostrar la causal establecida en el art. 130 núm. 1) del Código de Familia, que en el caso de Autos no fue demandada, este hecho por las consecuencias que ocasiona en la víctima, se constituyen en impiedades, malicias, que como ya se conceptualizó las mismas son consideradas como sevicias, pues el actuar infiel de la pareja, atacan tanto la dignidad como el respeto que la pareja merece, ocasionando sufrimiento en la víctima, consecuentemente el hecho se adecua al art. 130 núm. 4) del Código de Familia, conforme lo estableció correctamente el Tribunal Ad quem
- Partes: Patricia Gregoria Bernal Rocha. c/ Rodolfo Marañón
- Proceso: Divorcio
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En consecuencia dispuso: la disolución del vínculo conyugal, la guarda de la hija Anelice Sharon
- Contra la referida Sentencia, Rodolfo Marañón interpuso recurso de apelación cursante de fs
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma,
- En la Forma
- En el Fondo
- Denuncia error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: documental de fs
- Asimismo, con relación a la instrumental de fs
- Respecto a la prueba testifical de cargo de Elsa Nava Soliz, Patricia Arévalo Pinto, Martha
- Finalmente el recurrente aduce que con la asistencia familiar fijada en sentencia, se le está
- En virtud a lo expuesto y en sujeción a los arts
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En base a lo señalado, la pérdida de competencia del Tribunal Ad quem conforme lo
- En el caso de Autos, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental
- Antes de ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo, es preciso realizar
- En el caso de Autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada fundamentó su
- Respecto al error de hecho en las pruebas documentales adjuntadas por la actora, documentales que
- En lo que concierne a la asistencia familiar a favor de la actora, durante la
- En el caso concreto, si el recurrente considera que dos de sus hijas no deben
- Por las razones expuestas, éste Tribunal concluye que son infundados lo agravios de forma y
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
