En el caso de Autos, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental
De lo señalado se advierte que la actual Constitución Política del Estado, al hacer referencia al principio de celeridad, ésta se encuentra vinculada con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; al respecto, se debe señalar que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados.
Por lo señalado y en atención al principio de celeridad, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, norma plazos y momentos en los que, no solo las partes, sino también los Jueces, deben realizar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieran lugar el incumplimiento de los plazos.
Sobre el tema es preciso hacer referencia a lo que señala el art. 209 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El vocal de la Corte Superior que no hubiera presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto. En este caso la sala pasará el proceso a quien le siga por orden de sorteo”. Por lo establecido, la pérdida de competencia operará si en el momento de vencimiento de plazo, las partes o el Juez Ad quem, advierten ese aspecto, pero si ninguna de las partes reclama este incumplimiento de plazo para dictar el Auto de Vista y consienten en que ésta sea emitida fuera de plazo (por el Vocal titular), éste reclamo no resulta moral ni legal, pues el reclamo no puede estar sujeto al resultado de la Resolución, toda vez que en el hipotético caso de que la resolución fuese favorable, la misma no hubiera sido atacada. Conforme a este razonamiento y en aplicación a la garantía de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, resulta contrario que este Tribunal de oficio o a solicitud de parte pretenda anular el Auto de Vista recurrido y retrotraer el proceso al estado de que se dicte una nueva Resolución de segunda instancia, toda vez que la sanción y las responsabilidades por incumplimiento de plazos debe ser impuesta al infractor y no así a las partes, quienes con esta pretensión de nulidad verán afectada la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En el caso de Autos, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sorteó el proceso, en fecha 03 de enero de 2014, correspondiendo a la Dra. Delma Miranda ser la relatora de dicho proyecto, conforme se evidencia a fs. 251 vta., momento a partir del cual corre el plazo de treinta días para el respectivo pronunciamiento, por lo que al haberse emitido el Auto de Vista en fecha 18 de febrero de 2014, resulta evidente que la misma fue dictada fuera de plazo, sin embargo, al vencimiento del término de los treinta días, ninguna de las partes reclamó por la retardación ni solicitó que el Tribunal Ad quem remita el proceso a quien le sigue por orden de sorteo, por el contrario, consintieron en que el Juez Ad quem titular, aún fuera del plazo, emita el respectivo Auto de Vista, máxime si a fs. 251 vta., donde consta el sorteo, existe una nota realizada por la secretaria de la respectiva Sala que hace notar que el proyecto fue presentado en fecha 17 de febrero de 2014 por haberse encontrado la vocal relatora con baja médica. Por lo que la parte ahora recurrente al verse afectada con ese pronunciamiento recién reclamó sobre el incumplimiento del plazo a tiempo de recurrir en casación, pretendiendo que éste Tribunal anule la misma, situación que, conforme se desarrolló precedentemente, conllevaría afectar aún más la garantía que le asiste a toda persona a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, pues de retrotraerse el estado del proceso al momento de emitirse nuevo Auto de Vista, las partes tendrían que resignar por un tiempo mayor la resolución definitiva de la controversia que sostienen, razón por la que no corresponde anular el Auto recurrido
Por lo señalado y en atención al principio de celeridad, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, norma plazos y momentos en los que, no solo las partes, sino también los Jueces, deben realizar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieran lugar el incumplimiento de los plazos.
Sobre el tema es preciso hacer referencia a lo que señala el art. 209 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El vocal de la Corte Superior que no hubiera presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto. En este caso la sala pasará el proceso a quien le siga por orden de sorteo”. Por lo establecido, la pérdida de competencia operará si en el momento de vencimiento de plazo, las partes o el Juez Ad quem, advierten ese aspecto, pero si ninguna de las partes reclama este incumplimiento de plazo para dictar el Auto de Vista y consienten en que ésta sea emitida fuera de plazo (por el Vocal titular), éste reclamo no resulta moral ni legal, pues el reclamo no puede estar sujeto al resultado de la Resolución, toda vez que en el hipotético caso de que la resolución fuese favorable, la misma no hubiera sido atacada. Conforme a este razonamiento y en aplicación a la garantía de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, resulta contrario que este Tribunal de oficio o a solicitud de parte pretenda anular el Auto de Vista recurrido y retrotraer el proceso al estado de que se dicte una nueva Resolución de segunda instancia, toda vez que la sanción y las responsabilidades por incumplimiento de plazos debe ser impuesta al infractor y no así a las partes, quienes con esta pretensión de nulidad verán afectada la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En el caso de Autos, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sorteó el proceso, en fecha 03 de enero de 2014, correspondiendo a la Dra. Delma Miranda ser la relatora de dicho proyecto, conforme se evidencia a fs. 251 vta., momento a partir del cual corre el plazo de treinta días para el respectivo pronunciamiento, por lo que al haberse emitido el Auto de Vista en fecha 18 de febrero de 2014, resulta evidente que la misma fue dictada fuera de plazo, sin embargo, al vencimiento del término de los treinta días, ninguna de las partes reclamó por la retardación ni solicitó que el Tribunal Ad quem remita el proceso a quien le sigue por orden de sorteo, por el contrario, consintieron en que el Juez Ad quem titular, aún fuera del plazo, emita el respectivo Auto de Vista, máxime si a fs. 251 vta., donde consta el sorteo, existe una nota realizada por la secretaria de la respectiva Sala que hace notar que el proyecto fue presentado en fecha 17 de febrero de 2014 por haberse encontrado la vocal relatora con baja médica. Por lo que la parte ahora recurrente al verse afectada con ese pronunciamiento recién reclamó sobre el incumplimiento del plazo a tiempo de recurrir en casación, pretendiendo que éste Tribunal anule la misma, situación que, conforme se desarrolló precedentemente, conllevaría afectar aún más la garantía que le asiste a toda persona a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, pues de retrotraerse el estado del proceso al momento de emitirse nuevo Auto de Vista, las partes tendrían que resignar por un tiempo mayor la resolución definitiva de la controversia que sostienen, razón por la que no corresponde anular el Auto recurrido
- Partes: Patricia Gregoria Bernal Rocha. c/ Rodolfo Marañón
- Proceso: Divorcio
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En consecuencia dispuso: la disolución del vínculo conyugal, la guarda de la hija Anelice Sharon
- Contra la referida Sentencia, Rodolfo Marañón interpuso recurso de apelación cursante de fs
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma,
- En la Forma
- En el Fondo
- Denuncia error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: documental de fs
- Asimismo, con relación a la instrumental de fs
- Respecto a la prueba testifical de cargo de Elsa Nava Soliz, Patricia Arévalo Pinto, Martha
- Finalmente el recurrente aduce que con la asistencia familiar fijada en sentencia, se le está
- En virtud a lo expuesto y en sujeción a los arts
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En base a lo señalado, la pérdida de competencia del Tribunal Ad quem conforme lo
- En el caso de Autos, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental
- Antes de ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo, es preciso realizar
- En el caso de Autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada fundamentó su
- Respecto al error de hecho en las pruebas documentales adjuntadas por la actora, documentales que
- En lo que concierne a la asistencia familiar a favor de la actora, durante la
- En el caso concreto, si el recurrente considera que dos de sus hijas no deben
- Por las razones expuestas, éste Tribunal concluye que son infundados lo agravios de forma y
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
