Auto Supremo AS/0282/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2014-RRC

Fecha: 27-Jun-2014

Por lo expresado, se evidencia que el Tribunal de alzada al haber revocado la Sentencia


Sin embargo, el Tribunal de alzada no obstante de hacer referencia a doctrina legal aplicable en sentido de que la apelación restringida no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, efectúa aseveraciones subjetivas que desde todo punto de vista importan una labor de revalorización, al señalar que: “se recepcionó la declaración testifical de Jaime Alberto Balcázar Vásquez consuegro de la querellante que estaría dirigido a favorecerla; y con relación a los demás testigos son sólo referenciales, circunstancias que no corroboran la existencia del préstamo de dinero”, por consiguiente resulta evidente la denuncia de la recurrente con relación a la vulneración de las citadas normas legales y la revalorización de la prueba, debiendo tenerse presente que este Tribunal ha establecido en el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sobre la competencia del Tribunal de alzada relacionada a la valoración de la prueba, el siguiente entendimiento: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ‘Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles.”

Por lo expresado, se evidencia que el Tribunal de alzada al haber revocado la Sentencia condenatoria, en base a argumentos subjetivos incurriendo en una revalorización de la prueba, infringió el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación, por cuanto las partes dentro de un determinado proceso tienen derecho a un proceso justo y equitativo, en el que las determinaciones asumidas deben conllevar una fundamentación de las razones y motivos que han servido para sus conclusiones a fin de que puedan asumir la respectiva defensa, que adquiere mayor importancia cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por el Juez o Tribunal a quo, ya que en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, las partes tendrán certeza de que la determinación asumida es justa, lo cual no acontece en el caso de autos donde el Tribunal de alzada realiza afirmaciones subjetivas incurriendo en revalorización de la prueba, lo cual conlleva a una inseguridad sobre lo resuelto, conforme se tiene señalado en el acápite III.2. de la presente Resolución, más cuando cambió la situación jurídica del imputado de condenado a absuelto, lo que está prohibido de acuerdo al Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, citado precedentemente. A esto se suma la evidente contradicción en la que incurrió el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados por la parte recurrente, de los cuales de manera precisa se establece que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia