En ese sentido, se tiene que no se ha vulnerado la primera parte del art
El Tribunal de Alzada en su Resolución de grado, tomando en cuenta que el apelante ha señalado con respecto al folio real de fs. 1 de obrados, que: “…documento que solo acredita el registro de una propiedad inmueble…”, ha establecido que ha mediado confesión del demandado adquiriendo dicho acto el valor probatorio que le otorga el art. 404-II del Código de Procedimiento Civil.
En la Sentencia de fs. 225 a 227 y vlta., la A quo ha establecido que se ha acreditado el derecho de los demandantes respecto al inmueble objeto del litigio conforme a la documental adjunta a la demanda, no haberse acreditado la existencia de contrato de arrendamiento o alquiler entre partes, evidenciándose que el demandado ocupa el inmueble por un acto de tolerancia de Margarita Feraude Velásquez de Aguirre.
De la revisión del tantas veces mencionado folio real cursante a fs. 1, se evidencia que éste establece la titularidad sobre el dominio del inmueble registrando a Agustín Aguirre Rojas y a María Isabel Aguirre Feraude como herederos al fallecimiento de Margarita Feraude Velásquez, salvándose el derecho de terceros.
En base a los antecedentes anotados arriba, podemos concluir señalando que si bien el demandado no ha confesado en el sentido de que se hubiera acreditado el derecho propietario de los demandantes conforme a la matrícula de fs. 1, pero efectivamente ha reconocido expresamente que ese documento acredita el registro del bien inmueble objeto de la litis, de donde se desprende que el Ad quem ha tomado dicha expresión en la forma en que ha sido enunciada por el recurrente, en el sentido integral que se le ha dado a dicha expresión, y no obstante el recurrente en su apelación haya señalado que ese derecho propietario corresponde a Carlos, Mario, Margarita y Raúl Feraude Velásquez, en Sentencia fue dilucidado previamente que los demandantes Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude son propietarios del inmueble de la calle Uyuni Nº 50, adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de Margarita Feraude Velásquez, conforme se evidencia del folio real de fs. 1.
En ese sentido, se tiene que no se ha vulnerado la primera parte del art. 1323 del Código Civil
En la Sentencia de fs. 225 a 227 y vlta., la A quo ha establecido que se ha acreditado el derecho de los demandantes respecto al inmueble objeto del litigio conforme a la documental adjunta a la demanda, no haberse acreditado la existencia de contrato de arrendamiento o alquiler entre partes, evidenciándose que el demandado ocupa el inmueble por un acto de tolerancia de Margarita Feraude Velásquez de Aguirre.
De la revisión del tantas veces mencionado folio real cursante a fs. 1, se evidencia que éste establece la titularidad sobre el dominio del inmueble registrando a Agustín Aguirre Rojas y a María Isabel Aguirre Feraude como herederos al fallecimiento de Margarita Feraude Velásquez, salvándose el derecho de terceros.
En base a los antecedentes anotados arriba, podemos concluir señalando que si bien el demandado no ha confesado en el sentido de que se hubiera acreditado el derecho propietario de los demandantes conforme a la matrícula de fs. 1, pero efectivamente ha reconocido expresamente que ese documento acredita el registro del bien inmueble objeto de la litis, de donde se desprende que el Ad quem ha tomado dicha expresión en la forma en que ha sido enunciada por el recurrente, en el sentido integral que se le ha dado a dicha expresión, y no obstante el recurrente en su apelación haya señalado que ese derecho propietario corresponde a Carlos, Mario, Margarita y Raúl Feraude Velásquez, en Sentencia fue dilucidado previamente que los demandantes Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude son propietarios del inmueble de la calle Uyuni Nº 50, adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de Margarita Feraude Velásquez, conforme se evidencia del folio real de fs. 1.
En ese sentido, se tiene que no se ha vulnerado la primera parte del art. 1323 del Código Civil
- Distrito : Chuquisaca
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- El demandado Edgar Zenón Velásquez, de fs
- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Sexto de Partido en lo Civil y
- En apelación de Sentencia, la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de
- En el Fondo, de acuerdo al art
- El Tribunal de Alzada afirma que en su recurso el apelante confiesa que se habría
- b)Interpretación errónea del art. 1538 del Código Civil
- El Ad quem olvida que la inscripción registral permite a los particulares informarse del cumplimiento
- No solo al no haber considerado las normas que contienen los arts
- En la forma, de acuerdo al art. 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la Forma
- En el caso de Autos, de la revisión de los datos que informan al proceso,
- En el Fondo
- 1º La primera parte del art
- 3º De la transcripción de ese texto, se desprende que el recurrente no ha efectuado
- En ese sentido, se tiene que no se ha vulnerado la primera parte del art
- Efectivamente, el precitado art
- Independientemente del folio real de fs
- Concluyéndose por ello, que no ha existido interpretación o aplicación errónea del art
- Respecto al tercer agravio, señala que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error de
- Conforme se evidencia de fs
- En Sentencia se ha señalado que no se ha acreditado la existencia de contrato de
- En la respuesta a la demanda de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
