Que, con relación a que el Tribunal de
Que, con relación a que el Tribunal de Alzada, estableció que el actor prestó sus servicios a partir de marzo de 2005 a diciembre de 2007 con un tiempo de trabajo de 2 años, 7 meses y 2 días; sin tomar en cuenta el informe de fs. 64 emitido por la Unidad de Registro del Departamento Nacional de Recursos Humanos, que detalla con fechas exactas la relación laboral entre el demandante y la institución, además que evidencia periodos de interrupción entre uno y otro contrato, aspecto que a consideración del recurrente, constituye una omisión en la valoración de las pruebas al respecto, es menester aclarar que corresponde, la aplicación del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 que en su art. 2 dispone: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.” (negrillas agregadas). De la norma transcrita, se deduce que la misma regula los contratos a plazo fijo, así también prohíbe la sucesión de más de dos contratos a plazo fijo y en su caso, estos se convierten en contratos de tiempo indefinido. Asimismo, en cuanto a la renovación y reconducción de los contratos a plazo fijo, el art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 193 de 15 de mayo de 1972, señala: “…se exceptúa el caso de recontratación pasados los tres meses de su cesantía”. En ese entendido, se deduce que para que exista interrupción entre un contrato y otro, el lapso de interrupción debe ser de 90 días; en la especie de acuerdo al informe citado de fs. 64 y según la relación que hace la parte demandada, entre los contratos sucesivos, existen interrupciones que no pasan más de 10, 20 y 30 días, plazos manipulados por la propia institución, para evadir e incumplir con lo dispuesto por el citado Decreto Ley Nº 16787 de 16 de febrero de 1979 extremo que fue corroborado por las declaraciones testificales de fs. 76, 78 y 80 que sostienen que el actor, asistía a su fuente laboral de manera continua, todos los días sin interrupción alguna en ese sentido, la cuestionada interrupción entre contratos, no excedió el termino previsto en la norma señalada, por lo que se colige que desde el segundo contrato, la relación laboral tuvo carácter indefinido y al no existir carta de preaviso para la ruptura de la relación laboral, se establece que el despido fue intempestivo, correspondiendo el pago de desahucio y los correspondientes Beneficios Sociales
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, la
- Contra el referido Auto de Vista, la
- Refiere, la condición de institución pública de
- Alega, que por Informe de fs
- Cita los arts
- Finalmente, solicita a este Tribunal Supremo Falle Casando
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los argumentos del
- Que, con relación a que el Tribunal de
- Respecto, a la supuesta omisión en la valoración
- Adicionalmente, debe tomarse en cuenta, que los Juzgadores
- Que, los Decretos Supremos aprobados para el exclusivo
- Respecto, a la impersonería del Gerente General de
- Debe, tomarse en cuenta que el trabajo y
- Que, por la naturaleza de las relaciones laborales,
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora
- MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
- Libro de Tomas de Razón Nº 242/2014
