FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Se debe dejar en claro que la revisión de oficio que cumple el Juez o Tribunal superior, que señala el artículo 17 parágrafo I de la Ley Nº 025 anteriormente prevista en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, es una tarea limitada por factores legales no destinada a la búsqueda de infracciones procesales, sino a verificar la no vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso, siendo la nulidad de obrados una decisión de última ratio, tarea judicial que atañe a los derechos, garantías y principios constitucionales y no está supeditada a la voluntad u opinión de las partes; por lo mismo, el Tribunal Ad quem, no está compelido a la búsqueda de supuestos vicios procesales, en todo caso si alguna infracción en proceso vulnera el derecho a la defensa de alguno de los oponentes, debe ser él quien denuncie la misma en forma oportuna mediante los mecanismos idóneos. En tal razón, si existía una infracción a procedimiento regular, que menoscabo el derecho a la defensa de los recurrentes, estos debieron hacer uso de los mecanismos adecuados para denunciar esa infracción, el no hacerlo oportunamente ha convalidado ese acto procesal, no siendo procedente reclamos posteriores y endilgar al Ad quem tareas de revisión de oficio no pertinentes y adecuadas al proceso, contraviniendo el criterio previsto por el artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252"
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Se debe dejar en claro que la revisión de oficio que cumple el Juez o Tribunal superior, que señala el artículo 17 parágrafo I de la Ley Nº 025 anteriormente prevista en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, es una tarea limitada por factores legales no destinada a la búsqueda de infracciones procesales, sino a verificar la no vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso, siendo la nulidad de obrados una decisión de última ratio, tarea judicial que atañe a los derechos, garantías y principios constitucionales y no está supeditada a la voluntad u opinión de las partes; por lo mismo, el Tribunal Ad quem, no está compelido a la búsqueda de supuestos vicios procesales, en todo caso si alguna infracción en proceso vulnera el derecho a la defensa de alguno de los oponentes, debe ser él quien denuncie la misma en forma oportuna mediante los mecanismos idóneos. En tal razón, si existía una infracción a procedimiento regular, que menoscabo el derecho a la defensa de los recurrentes, estos debieron hacer uso de los mecanismos adecuados para denunciar esa infracción, el no hacerlo oportunamente ha convalidado ese acto procesal, no siendo procedente reclamos posteriores y endilgar al Ad quem tareas de revisión de oficio no pertinentes y adecuadas al proceso, contraviniendo el criterio previsto por el artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252"
- Sucre: 2 de Julio de 2014
- DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En grado de apelación incoada por Fernando Vargas Almaquio y Paulina Ibáñez Moye, la Sala
- Contra el referido Auto de Vista, Fernando Vargas Almaquio y Paulina Ibáñez Moye interponen recurso
- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
- Refieren que en apelación se denunció que el Juez tercero de Partido en lo Civil
- El escrito de apelación que es recepcionado por secretaria de cámara, no existe constancia de
- Señala que el decreto de Autos a salas para sorteo no indica día y hora
- Su escrito de folios 221 y su providencia de folios 222 en su Otrosí se
- Señalan que el sorteo se efectuó tras 22 días siendo en efecto devolutivo y no
- Así también indican que, el Auto de Vista incumple el artículo 236 del Código de
- Por lo relacionado se les causo indefensión al no cumplirse los artículos 1
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Couture señala "…la nulidad solo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la
- En el marco del recurso partimos de la denuncia referida que el Juez a quo
- De acuerdo a los antecedentes descritos y desarrollados se pretende que se declare nulidad por
- Lo extrañado en referencia a la falta de constancia de ingreso a despacho, se
- Por otro lado, vienen en denunciar aspectos referentes al sorteo de causa que a su
- De tal forma, si bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia
- Será pertinente señalar, a más de que los anteriores supuestos errores procedimentales no tienen asidero
- En ese entendido y siendo la pretensión de los recurrentes, la nulidad de obrados, corresponde
- II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos…”
- Del precepto legal citado precedentemente se infiere que en cuanto a las nulidades procesales se
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Libro de Tomas de Razón Nº 259/2014
