Auto Supremo AS/0325/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0325/2014-RA

Fecha: 16-Jul-2014

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos


d) Como emergencia de lo resuelto por el Tribunal Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 33 de 25 de abril de 2014 (fs. 1273 a 1280 vta.), que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas formuladas por los querellantes e imputados.

e) El 19 de mayo de 2014 (fs. 1281), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 26 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Willy Cornejo Ayala

1) El recurrente denuncia la existencia de defectos absolutos e insubsanables como la falta de fundamentación y motivación de la resolución, además de falta de congruencia, refiriendo que en su recurso de apelación restringida, denunció la falta de motivación y la vulneración de los principios in dubio pro reo, favorabilidad, presunción de inocencia y duda razonable, así como la existencia de una sentencia infundada, contradictoria e inmotivada; sin embargo, el Tribunal de apelación soslayó la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo respecto al control de logicidad, porque revisando el contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que contiene ocho hojas, de las cuales, las siete primeras páginas describen los antecedentes, invocan Autos Supremos de antigua data y hacen referencia a los recursos de apelación presentados por los acusadores particulares y los otros co-imputados y luego, en un único considerando, consideró y resolvió su recurso de casación, pronunciándose en forma sesgada sobre los argumentos que expuso y soslayando el pronunciamiento de los extremos denunciados.

Agrega que el texto descrito de ninguna forma, podría considerarse un argumento válido para motivar la resolución emitida por el Tribunal de apelación, porque en ningún momento expuso de manera clara, concreta y precisa sobre los fundamentos por los cuales consideró que la sentencia está fundamentada y cumple el art. 124 del Código de procedimiento Penal (CPP), pues únicamente transcribió íntegramente las muletillas y conclusiones genéricas empleadas para resolver el recurso de los co-imputados, omitiendo realizar un análisis individualizado de su impugnación, fundamentación que no puede ser sustituida por argumentos impertinentes que no fueron objeto de discusión o reclamo, como acontece en el caso de la imposición de la pena ni la causal 370 inc. 8) del CPP, que nunca fue denunciada por lo que considera vulnerado el art. 17.II de la Ley 025 y apunta también, que el Tribunal de alzada, en un pueril intento por fundamentar su escueta resolución, se dio a la tarea de transcribir jurisprudencia concerniente a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 37 de 7 de febrero de 2009, desconociendo el entendimiento contenido en el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, que obliga al Tribunal de alzada a ejercer el iter lógico que ha seguido el juzgador, siendo competente para examinar la fundamentación intelectiva de la prueba.

Previa mención de resoluciones de la jurisdicción constitucional referidas al debido proceso y a la exigencia de motivación de las resoluciones, en este punto transcribe la resolución que impugna y cita como precedentes los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero, 27/2013, 83/2013, 86/2013, “51 de marzo de 2013” y 87 de 26 de marzo de 2013, relativos al deber de fundamentación y motivación del Auto de Vista y el Auto Supremo 85 de 26 de marzo de 2013, que estableció el deber de resolver todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida.

En el mismo ámbito de la denuncia, denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de hechos denunciados en su recurso de apelación, soslayando el lineamiento jurisprudencial del citado Auto Supremo 85 de 26 de marzo de 2013, porque no resolvió sobre la falta de fundamentación de los votos disidentes y sobre los principios de inocencia, favorabilidad in dubio pro reo y duda razonable, así como la calificación del delito de Daño Calificado, pues no se probó que el hecho se cometió en lugar despoblado, lo que denota falta de cuidado y diligencia, vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a resoluciones motivadas y a la valoración razonable de la prueba; también lesiona su derecho a la defensa, porque al desconocer las razones por las cuales se declaró improcedente su recurso, se torna difícil planificar una adecuada estrategia de defensa encaminada a desvirtuar, en el presente recurso de casación, los argumentos esgrimidos en la Resolución impugnada