IV.2. Con relación al recurso de casación de Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala
En cuanto al primer motivo, a tiempo de denunciar defectos absolutos e insubsanables como la falta de fundamentación y motivación de la resolución y el principio de congruencia y la falta de pronunciamiento respecto de hechos denunciados en su recurso de apelación, en los términos resumidos en el inc. 1) del acápite II.1 de la presente resolución, el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero, 27/2013, 83/2013, 86/2013, 87/2013 de 26 de marzo y 85/2013 de 26 de marzo, 319/2012 RRC de 4 de diciembre, 251/2012 de 17 de diciembre y 193/2013 de 11 de julio y 321/2013-RRC de 6 de diciembre, concluyéndose que el recurso cumple en la forma con la fundamentación suficiente del hecho que en criterio del recurrente, le causa agravio en contraste con la doctrina legal de las resoluciones de la jurisdicción ordinaria citadas, cumpliendo así con los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP. Se aclara que no será sometido a labor de contraste el Auto Supremo “51 de marzo de 2013” por la imprecisión en su cita.
Sobre el segundo motivo, relativo a la denuncia de errónea valoración de la prueba, el recurrente precisa que el Tribunal de alzada no realizó el control del iter lógico en la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia y con el detalle de las pruebas que fueron erróneamente valoradas conforme el detalle del inc. 2) del acápite II.1 de la presente Resolución, en cumplimiento de los requisitos de especificidad respecto a los medios probatorios que considera erróneamente valorados y en observancia de la carga procesal de fundamentar la contradicción con los precedentes consistentes en los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero emitido por la Sala Penal Segunda y 202/2013 de 16 de julio, dictado por la Sala Penal Primera, dejando constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo, 201/2013 de 16 de julio, 176/2013 de 24 de junio y 504/2007 de 11 de octubre, que declararon infundados los recursos de casación correspondientes, por lo cual no establecieron doctrina legal aplicable y por tanto, no son admisibles como precedentes contradictorios.
IV.2. Con relación al recurso de casación de Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala
- Por memoriales presentados el 26 de mayo de 2014, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Contra el mencionado Auto de Vista y el Auto Complementario de 19 de junio
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- Con la argumentación resumida precedentemente, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- II.2. Del recurso de Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala
- Agregan que lo propio sucedió con la denuncia concerniente a la defectuosa valoración de la
- Apuntan que resultando evidente que el Tribunal de alzada, ha eludido un pronunciamiento expreso, sin
- Los recurrentes citan como precedentes los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 202/2013 de
- También acusan la vulneración a la sana crítica racional no subsanada por el Tribunal de
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- IV.1. Respecto al recurso de casación de Willy Cornejo Ayala
- IV.2. Con relación al recurso de casación de Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala
- En cuanto al segundo motivo, en el que denuncian omisión de control de valoración probatoria
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
