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2.- Manifiesta que la demanda de maltrato se fundamenta en el establecido por el art. 109 numeral 6) del Código de la Niñez y Adolescencia, es decir que los hechos descritos en la demanda estarían enmarcados en la Ley 2026, en consecuencia los hechos descritos dentro de esta, si estarían previstos con antelación de 14 años en nuestro ordenamiento jurídico que además sería de aplicación preferente en virtud al interés superior de los niños. El manifestar que la “calificación” de los hechos es insuficiente para estructurar una defensa adecuada, sería una afirmación por demás antojadiza y parcializada de las autoridades inferiores, ya que utilizando el mismo discurso realizado por la parte contraria, demostrarían un desconocimiento absoluto de la normativa que rige la materia, ya que el art. 274 del Código de la Niñez y Adolescencia establecería claramente cómo debe interponerse la demanda y el art. 281 del mismo compilado legal determinaría como se debe producir la prueba, si se da una lectura meditada a dichos artículos y se contrasta con los actuados del proceso, se daría cuenta que los fundamentos de la apelación no tienen razón ni lógica alguna así como el Auto de Vista dictado. Respecto a la prueba, la Sra. Cahuana habría tenido 10 días para verificar en el expediente la prueba acompañada por la parte contraria y desvirtuarla, sin embargo habría presentado prueba que inclusive apoyaría los fundamentos de la demanda, además de otras pruebas referentes a procesos penales, pruebas que respaldarían que la Sra. Cahuana ha iniciado una serie de procesos con el finde impedir el relacionamiento entre el padre e hija, hechos expuestos en la demanda, en consecuencia la demandada habría entendido muy bien los fundamentos de la misma. Ahora si las autoridades inferiores consideran que la Sra. Cahuana no ha tenido la oportunidad de una buena defensa, no sería precisamente porque los fundamentos de la demanda no han sido claramente expuesto, o porque no ha existido el debido proceso en su tramitación, sino porque la pruebas acompañada por esa parte no habría sido dirigida a desvirtuar la demanda, sino más bien demostrar un supuesto maltrato hacia la denunciada y ese aspecto debe atribuírsele al mal asesoramiento al que ha sido sometida
- Partes:José Carlos Reyes Miranda.c/Pamela Kuiny Cahuana Domínguez
- Proceso:Maltrato
- CONSIDERANDO I:
- Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada mediante escrito de fs
- El recurrente argumenta queinterpone recurso de Casación en el fondo y en la forma bajo
- Para concluir que la demanda ha descrito claramente los hechos en los que ha incurrido
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- En mérito a lo anteriormente expuesto, interpone recurso de casación en el fondo contra el
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Que, el fundamentodel Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados se encuentra plasmada
- Si bien el actor al interponer la denuncia en el presente caso de Autos, lo
- Empero,la “nueva”denuncia en el presente caso de Autos se encuentra basada en el numeral 6)
- En ese antecedente, de la revisión de ladenuncia interpuesta en el presente caso se evidencia
- De dicho fundamento se evidenciaque la denuncia que da mérito a la presente causa, se
- De donde se tiene que los hechos denunciados por el actor son nuevos hechos y
- Por lo que en conclusión podemos inferir que no es evidente la falta de presupuestos
- Por otro lado, de la revisión del memorial de apelación se conoce que la parte
- En consecuencia es incorrecta la determinación asumida por el Tribunal de Apelación, porque de forma
- Por lo que éste Tribunal Supremo concluye que no correspondía de manera alguna la nulidad
- POR TANTO:La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- No siendo excusable el error en el que incurrió el Ad quem, se impone multa
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
