Auto Supremo AS/0357/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2014

Fecha: 03-Jul-2014

Para concluir que la demanda ha descrito claramente los hechos en los que ha incurrido

Para concluir que la demanda ha descrito claramente los hechos en los que ha incurrido la progenitora, hechos que de acuerdo a lo establecido por el art. 109 numeral 6) del Código de la Niñez y Adolescencia están inmersos en lo establecido en dicho Código como maltrato, puesto que al pedir que con carácter previo a una visita su poderconferente se realice una evaluación psicológica no habiendo motivo alguno para ello constituiría un chantaje descarado, o cuando el progenitor se apersone al domicilio de la demandada ésta a través de un tercero le manifieste que la niña está enferma, sin ser éste motivo que impida un derecho de visita, sería una retención arbitraria de la niña, o que el señor Reyes no ha cancelado la asistencia familiar a tiempo, como si esto fuera motivo para no poder ver a su hija constituyéndose éste hecho en chantaje, o que ante una denuncia ante instancias policiales no pueda procesarse ya que la madre de la niña no permite ningún contacto con ella y esto no se constituya en retención arbitraria de la misma, y por último que la progenitora habría confirmado y reiterado mediante memoriales que han sido presentados como prueba de acuerdo a lo establecido por el art. 404 Parágrafo II del C.P.C. que no permitirá que el progenitor pueda ejercer el derecho de visita no sería retención arbitraria de la misma, actitudes que implicarían maltrato hacia la niña porque la utilizaría para dañar a su progenitor. Como se podría advertir la descripción de los hechos habría sido realizada de manera clara y la contrastación de los mismos estaría acorde a la normativa vigente, que lastimosamente las autoridades no habrían querido observar, realizando una apreciación sesgada y parcializada de los actuados. Es más dicha afirmación de que “no existe descripción precisa de los hechos motivo y fundamento del maltrato de la presente acción, sería desvirtuada por el mismo responde presentado por la demandada. Y al manifestar que la citada denuncia de maltrato no cumple con las mínimas exigencias que hacen al debido proceso realizarían una mala interpretación de lo establecido por el art. 115 de la C.P.E. y la doctrina citada sobre el debido proceso que más bien estaría referido al cumplimiento de los pasos procesales dentro de su tramitación, que en el caso de Autos habrían sido cumplidos a cabalidad