Auto Supremo AS/0390/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0390/2014

Fecha: 18-Jul-2014

De todo lo anterior se infiere que los jueces y Tribunales, no pueden ignorar el

Ahora bien, por las certificaciones de fs. 20, 21, 28, 30 emitidas por la Alcaldía Municipal de Cochabamba se evidencia que los predios objeto de Litis, no corresponden a área municipales y no existe Código Catastral a nombre de ninguna persona; asimismo, por las Certificaciones de Propiedad fs. 68 y 69, emitidas por Derechos Reales, de fecha 02 de marzo de 2010, se advierte que no existe información de inscripción alguna en sus registros a nombre de ninguno de los demandados, ni de sus herederos ni de terceros interesados, habiéndose dado estricto cumplimiento a la publicación mediante edictos, tanto de la demanda como de la Sentencia y del Auto de Vista conforme se constata de fs. 73, 74, 75, 116 y 185 de obrados cuya publicidad salva el derecho de cualquier persona que considere tener derechos sobre el bien, resguardando asimismo el debido proceso y derecho a la defensa, al respecto la Sentencia C-370/12 de la Corte Constitucional de Colombia citada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0542/2014, declaró: “La notificación es una manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el desarrollo del proceso y garantiza los derechos de contradicción y defensa. En este sentido, la notificación no es un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados”, elementos que nos dan la certeza que en el curso del proceso los demandantes han agotado los medios y recursos necesarios para identificar a los titulares de los predios y hacerles saber de la demanda sin que hasta la fecha ninguna persona se hubiera apersonado al proceso; asimismo, por los antecedentes de obrados y conforme concluyó de manera taxativa el A quo en el punto de los hechos probados, la posesión pacífica, continuada y pública de los actores ha sido debidamente acreditada, aspectos que permiten concluir que los elementos dispuestos por el art. 138 del Código Civil, que configuran la usucapión extraordinaria, en el caso de Autos están cumplidos, resultando sesgada la interpretación y decisión asumida por los jueces de instancia al declarar improbada la demanda de usucapión y declarada probada la excepción de falsedad interpuesta por la defensora de oficio, sin ningún sustento fáctico ni jurídico que la sostenga ni prueba que hubiera aportado la misma, que demuestre la falsedad, sustentando su fallo en supuestas contradicciones existentes en la superficie, colindancias, no pago de impuestos a la propiedad durante el tiempo de la posesión y el hecho de que no se hubiera demostrado en el proceso que Crisólogo Sotelo hubiera transferido 532 ms2 a favor de Patricia Rocabado Vda. de Rocha y Primitivo Rocha Rocabado y que nunca fue registrado en Derechos Reales y tampoco la transferencia que Primitivo Rocha Rocabado y Albertina Ayala de Rocha se hubieran quedado con 303,3 m2 y que tampoco hubieran sido inscritos en Derechos Reales, cuando estos documentos tienen valor solamente indiciario en el proceso, para demostrar el principio de la posesión a efectos de adquirir la propiedad por este otro medio extraordinario que es la usucapión, pues si la situación del predio se hubiera regularizado y el predio contara con registro en Derechos Reales, no tendría sentido la presente Litis, aspectos que debieron haber sido analizados, máxime cuando la Constitución Política de Estado, en el art. 8 define los valores de sociedad, disponiendo que el Estado se sustenta entre otros, en el valor de la justicia social, para vivir bien, consecuentemente, la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez; con relación al principio de eficacia y verdad material, la SC 0210/2010 de 24 de mayo, señaló: “ 'El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura.”
De todo lo anterior se infiere que los jueces y Tribunales, no pueden ignorar el mandato de la norma suprema, en la aplicación de los principios establecidos en ella, so pretexto de exacerba rigorismo en el cumplimiento de ciertos requisitos para la procedencia de la acción incoada por las partes, cuando de los antecedentes que cursan en obrados se advierte la veracidad de los hechos fácticos reclamados y el cumplimiento y resguardo efectivo del debido proceso y el derecho a la defensa, sin que la decisión asumida excepcionalmente en este caso en prevalencia a los principios, derechos y garantías constitucionales, quebrante la norma ni las reglas establecidas para la procedencia de la acción de usucapión tanto por este Tribunal Supremo como por la extinta Corte Suprema de Justicia