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Siguiendo ese mismo orden, la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en su art. 10 estableció: “(Causas Contenciosas - Administrativas). I. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las Resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”, de acuerdo a ello se tiene ratificado que la competencia para el conocimiento de un proceso contencioso, resultante de contratos suscritos por el Órgano Ejecutivo, y las acciones contenciosas – administrativas, que dieren lugar las Resoluciones del mismo (actos y resoluciones administrativas), serán tramitadas y resueltas por el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia.
1.- Establecido lo anterior corresponde resolver los agravios acusados, en ese entendido respecto al primer motivo alegado por el recurrente, acusando error de hecho y derecho debido a que el Juez A quo emitió un primer Auto observando la demanda ordenando se dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 327-4), 6), 7), 8) y 9) del Código de Procedimiento Civil, observación que fue subsanada, sin embargo la autoridad judicial rechazó su demanda aludiendo que dicha exigencia es aplicable a procesos de carácter civil y no administrativos como sería el contrato adjunto a la demanda, sin percatarse que el contrato motivo de Litis se encuentra enmarcado dentro de los presupuestos contenidos en el art. 450 del Código Civil, para luego hacer cita a los A.S. 57 y 348 referidos a los supuestos por los que se rechaza una demanda, siendo este el agravio acusado cabe referir que dicha alegación no cumple con las exigencias para la procedencia del recurso de casación, debido a que el recurrente acusa supuestos errores de hecho y derecho, en las que supuestamente incurrió el Juez de Primera instancia, olvidando que el recurso de casación se encuentra configurado para invalidar o en su caso rever los Autos de Vista dictados por los Vocales de las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia, resoluciones que contuvieran errores in procedendo e in iudicando, sin embargo y pese a esta falencia siendo que dicho aspecto también fue reclamado en los demás agravios expuestos por el recurrente, se resolverá a tiempo de considerar los mismos
1.- Establecido lo anterior corresponde resolver los agravios acusados, en ese entendido respecto al primer motivo alegado por el recurrente, acusando error de hecho y derecho debido a que el Juez A quo emitió un primer Auto observando la demanda ordenando se dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 327-4), 6), 7), 8) y 9) del Código de Procedimiento Civil, observación que fue subsanada, sin embargo la autoridad judicial rechazó su demanda aludiendo que dicha exigencia es aplicable a procesos de carácter civil y no administrativos como sería el contrato adjunto a la demanda, sin percatarse que el contrato motivo de Litis se encuentra enmarcado dentro de los presupuestos contenidos en el art. 450 del Código Civil, para luego hacer cita a los A.S. 57 y 348 referidos a los supuestos por los que se rechaza una demanda, siendo este el agravio acusado cabe referir que dicha alegación no cumple con las exigencias para la procedencia del recurso de casación, debido a que el recurrente acusa supuestos errores de hecho y derecho, en las que supuestamente incurrió el Juez de Primera instancia, olvidando que el recurso de casación se encuentra configurado para invalidar o en su caso rever los Autos de Vista dictados por los Vocales de las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia, resoluciones que contuvieran errores in procedendo e in iudicando, sin embargo y pese a esta falencia siendo que dicho aspecto también fue reclamado en los demás agravios expuestos por el recurrente, se resolverá a tiempo de considerar los mismos
- Comandancia General del
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de Alzada que es impugnada por Omar Jesús Paz Mendoza representante legal de
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 3
- 4
- Concluye solicitando que de conformidad a lo dispuesto por los arts
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- 2 y 3
- Por los aspectos señalados, podemos afirmar que existe contrato administrativo, en tanto y en cuanto,
- Definido la naturaleza del contrato, corresponde analizar la jurisdicción que debe aprehender su conocimiento, en
- Por consiguiente, hasta que el legislativo dote de una Ley especializada, transitoriamente, el Juez competente
- De lo expuesto, se concluye que la vía efectiva para hacer valer la pretensión demandada
- POR TANTO
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
