2 y 3
2 y 3.- Respecto al segundo y tercer agravio los cuales se centran en el hecho de que el Auto de Vista, sin aporte jurídico alguno confirmó la resolución de primera instancia que determinó que el contrato suscrito entre la ex prefectura y la consultora serían de orden administrativo, correspondiendo su dilucidación a la vía contenciosa – administrativa, previa impugnación mediante los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la ley Nº 1178 concordante con los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente para su conocimiento la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sin considerar que el contrato objeto de Litis cumpliría con los presupuestos establecidos por el art. 405 del Código Civil, correspondiendo su tramitación a la jurisdicción ordinaria civil, lo contrario implicaría contrariar lo convenido en la cláusula decima novena del contrato que faculta a las partes recurrir a la vía judicial, siendo ésta para la Gobernación la coactiva fiscal y para el consultor la civil ordinaria
- Comandancia General del
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de Alzada que es impugnada por Omar Jesús Paz Mendoza representante legal de
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- Concluye solicitando que de conformidad a lo dispuesto por los arts
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- 2 y 3
- Por los aspectos señalados, podemos afirmar que existe contrato administrativo, en tanto y en cuanto,
- Definido la naturaleza del contrato, corresponde analizar la jurisdicción que debe aprehender su conocimiento, en
- Por consiguiente, hasta que el legislativo dote de una Ley especializada, transitoriamente, el Juez competente
- De lo expuesto, se concluye que la vía efectiva para hacer valer la pretensión demandada
- POR TANTO
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
