De lo expuesto, se concluye que la vía efectiva para hacer valer la pretensión demandada
De lo referido precedentemente, corresponde analizar si es correcta la determinación asumida por los de instancia, en sentido de que el presente proceso se dilucide ante la vía contenciosa – administrativa, previsto por los arts. 778 y 779 del Código Adjetivo Civil, previa impugnación de la resolución mediante los recursos de revocatoria y jerárquico conforme prevé la Ley Nº 1178, concordante con los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, al respecto diremos que la vía coactiva fiscal se habilita para el conocimiento de proceso de responsabilidad civil emergentes de actos desarrollados en la administración pública, los que emergen mediante procesos de auditoria o procesos administrativos procurando la recuperación del patrimonio del Estado, sin embargo la disposición contenida en el contrato en examen, de que en caso de controversia deben acudir a la vía judicial, que según el recurrente para la Gobernación sería la coactiva fiscal, no debe entenderse en su sentido literal, si no que dicha interpretación debe ser efectuada bajo la armonización con el resto de las disposiciones del ordenamiento legal referidas y desarrolladas, más aún si la vía coactiva fiscal, ha sido establecida por el ordenamiento jurídico como la vía a través del cual el Estado, como contratante, se habilita sobre la base de un título con fuerza coactiva fiscal a accionar contra el contratante (consultor) en procura de la recuperación del patrimonio del Estado, sin que esto de ninguna manera suponga la imposibilidad de demandar al Estado por la vía contenciosa reconocida por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto, se concluye que la vía efectiva para hacer valer la pretensión demandada corresponde al proceso contencioso previsto por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil y no el contencioso – administrativo previsto por el art. 778 de la misma norma legal, como erradamente refirieron los de instancia, aclarando de igual forma que no correspondía el rechazo de la demanda, teniéndosela como no presentada, si no la declinatoria de competencia en razón de materia, conforme se expuso precedentemente
De lo expuesto, se concluye que la vía efectiva para hacer valer la pretensión demandada corresponde al proceso contencioso previsto por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil y no el contencioso – administrativo previsto por el art. 778 de la misma norma legal, como erradamente refirieron los de instancia, aclarando de igual forma que no correspondía el rechazo de la demanda, teniéndosela como no presentada, si no la declinatoria de competencia en razón de materia, conforme se expuso precedentemente
- Comandancia General del
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de Alzada que es impugnada por Omar Jesús Paz Mendoza representante legal de
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 3
- 4
- Concluye solicitando que de conformidad a lo dispuesto por los arts
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- 2 y 3
- Por los aspectos señalados, podemos afirmar que existe contrato administrativo, en tanto y en cuanto,
- Definido la naturaleza del contrato, corresponde analizar la jurisdicción que debe aprehender su conocimiento, en
- Por consiguiente, hasta que el legislativo dote de una Ley especializada, transitoriamente, el Juez competente
- De lo expuesto, se concluye que la vía efectiva para hacer valer la pretensión demandada
- POR TANTO
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
