Auto Supremo AS/0002/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2014

Fecha: 18-Ago-2014

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 169 a 170 y





CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 169 a 170 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Previo la consideración del recurso en análisis es conveniente aclarar que el mismo versa en síntesis, sobre dos puntos: El primero, sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario contenido en los artículos 214 al 302 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, abrogada por la Disposición Final Novena de la Ley Nº 2492, a partir de la fecha de vigencia de esta última. Es decir, a partir del 2 de noviembre de 2003, pues esta misma establece en su Disposición Final Quinta, que su vigencia se produciría 90 días después de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia. El segundo punto, referido al inicio del proceso de Fiscalización de la empresa demandante por la Administración Tributaria, el 28 de marzo de 2005, en aplicación de la Ley Nº 1340, cuando según sostiene la recurrente, correspondía hacerlo en virtud de la Ley Nº 2492, al encontrarse esta última en vigencia.

Ingresando ya al análisis de los argumentos expresados por la recurrente, cabe aclarar que la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio, señala: “El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE y 7 inc. 2) y 59 y siguientes de la LTC declara la CONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha la citación con esta Sentencia, y EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del CTb."

A continuación, la Sentencia Constitucional Nº 535/2005 de 18 de mayo de 2005, establece: “Es indudable que la ratio decidendi de la SC 0009/2004 resumida en el punto anterior apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo cual ha sido patentizado con la declaratoria de inconstitucionalidad, a través de la SC 0018/2004 de 2 de marzo, de la Disposición Final Primera del CTB que establecía la derogatoria del literal B) del art. 157 de la LOJ que señalaba la competencia de los Juzgados en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria para conocer y decidir, en primera instancia, los procesos contencioso-tributarios originados en los actos de determinación de tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias. En suma, la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional por vía del contencioso tributario prevista en el art. 174 del CTB se encuentra plenamente vigente. "

Es decir, que debe tenerse presente lo que dispone la Sentencia Constitucional Nº 28/2006 respecto de la Sentencia Constitucional Nº 76/2004, que expresa: “Estableciéndose del mismo que la disposición final novena del CTB tiene una vigencia temporal de un año a partir de la fecha la citación con la referida Sentencia Constitucional al órgano legislativo, lo que ocurrió el 2 de agosto de 2004.”

En virtud de lo anterior, se establece que ante el incumplimiento del Poder Legislativo en relación con la Sentencia Constitucional Nº 76/2004, la Disposición Final Novena de la Ley Nº 2492, quedó expulsada del ordenamiento jurídico nacional, restituyéndose la vigencia del procedimiento contencioso tributario, contenido en los artículos 214 al 302 de la Ley Nº 1340, a partir del 2 de agosto de 2005