En cuanto a la cita que la recurrente efectuó, extractada de la Sentencia Constitucional Nº
En la especie, la demanda interpuesta por la Empresa Unipersonal Construcciones Sánchez contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales que corre de fojas 89 a 91, fue presentada en el Juzgado Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, de acuerdo con el cargo de presentación de fojas 91 vuelta, el 8 de mayo de 2006, luego de haber sido notificada con la Resolución Determinativa Nº VG-GDC/DF/VE-IA/008/2006 el 9 de marzo de 2006 como consta por el cargo de fojas 4. Es decir, que tomando en cuenta que el plazo determinado por la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 se había vencido 9 meses antes (2 de agosto de 2005) y que la Sentencia Constitucional Nº 535/2005 dispuso que: “En suma, la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional por vía del contencioso tributario prevista en el art. 174 del CTb se encuentra plenamente vigente", el plazo para presentar la demanda contencioso tributaria luego de la notificación con el acto administrativo que dé lugar a ella, es el que señala el artículo 174 de la Ley Nº 1340, que textualmente dispone: “Los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo…”
En cuanto a la cita que la recurrente efectuó, extractada de la Sentencia Constitucional Nº 28/2006 en sentido que: “…de tal modo que al presente han quedado expulsados de nuestro ordenamiento jurídico los arts. 214 al 302 del Ctb (Ley 1340). En este sentido se ha pronunciado la SC 0025/2006, de 26 de abril, no existiendo a la fecha un procedimiento con las graves consecuencias que ello acarrea”, la mencionada Sentencia Constitucional debe ser interpretada en conjunto, como unidad, sin pretender utilizar una pequeña parte de ella para desvirtuar su sentido. La Resolución en cuestión, fue producto del recurso directo de nulidad interpuesto por el Gerente Grande Contribuyentes (GRACO) La Paz, contra el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, demandando la nulidad del Auto Interlocutorio Nº 15/2005 de 8 de diciembre, fundamentado el Tribunal Constitucional su Resolución, en sentido que: “…fundamentalmente de las SSCC 009/2004 que declaró inconstitucionales los arts. 131 y 147 del CTB y, 0018/2004 que declaró la inconstitucionalidad del art. 107.I del mismo cuerpo legal y fundamentalmente de la disposición final primera del mismo cuerpo legal, que derogó la literal B) del art. 157 de la LOJ, es claro que quedó subsistente la competencia de los juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria para conocer y decidir en primera instancia en los procesos contenciosos tributarios originados en los actos de determinación de los tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias, es así que la impugnación de los actos administrativos tributarios ante la referida autoridad judicial está incólume, por lo tanto la autoridad recurrida al haber pronunciado el Auto Interlocutorio 15/2005, de 8 de diciembre, actuó con plena jurisdicción y competencia, razonamiento que ha sido utilizado por este Tribunal en otros casos, así la SC 0535/2005-R.” (Las negrillas son añadidas)
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- Que, del referido Auto de Vista, Teresa Rojas Arroyo, en representación de la Empresa Unipersonal
- Reitera que el Tribunal de Apelación hizo una relación de la emisión de la Resolución
- Expresa que tampoco se valoró el hecho que ninguna Sentencia Constitucional tiene carácter retroactivo, lo
- Otro aspecto al que se refiere la recurrente, es que iniciada la fiscalización por la
- Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 169 a 170 y
- De lo anterior se comprende que si bien la restitución de la vigencia de los
- En cuanto a la cita que la recurrente efectuó, extractada de la Sentencia Constitucional Nº
- Precisamente en concordancia con lo anterior, la Sentencia Constitucional Nº 28/2006, declaró INFUNDADO el recurso
- Por lo relacionado precedentemente, este Supremo Tribunal concluye que no queda duda que la restitución
- Por ello, respecto del vacío legal tantas veces aludido por la recurrente, se reitera una
- En relación con el hecho que se inició la fiscalización por la Administración Tributaria a
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
