Reitera que el Tribunal de Apelación hizo una relación de la emisión de la Resolución
Agrega que el Tribunal Ad quem no consideró los argumentos expuestos en el recurso de apelación de fojas 151 a 152 sobre el derecho de impugnar judicialmente las decisiones de la Administración Tributaria en relación con el texto de la Sentencia Constitucional Nº 076/2004, sobre la exhortación que la misma realizó y que al no haberse cumplido, se produjo un vacío legal en relación con el procedimiento contencioso tributario, transcribiendo a continuación parte de la Sentencia Constitucional Nº 028/2006, resaltando la que señala: “…de tal modo que al presente han quedado expulsados de nuestro ordenamiento jurídico los arts. 214 al 302 del Ctb (Ley 1340). En este sentido se ha pronunciado la SC 0025/2006, de 26 de abril, no existiendo a la fecha un procedimiento con las graves consecuencias que ello acarrea.”
En relación con lo señalado precedentemente, indica que la Sentencia Constitucional citada, de mayo de 2006, “…hace evidente el hecho de que en esa fecha no existía un procedimiento destinado a regular impugnación judicial de las decisiones adoptadas por la Administración Tributaria…”
Sostiene que luego de varias impugnaciones presentadas por la Administración Tributaria, fue recién a través de la Sentencia Constitucional Nº 052/2006 de 22 de junio, que el Tribunal Constitucional reconoció que debía aplicarse la Ley Nº 1340 a los “…procedimiento contenciosos administrativos…” (debe entenderse procesos contencioso tributarios), señalando: “…Conforme lo expuesto, estando plenamente vigente el procedimiento contencioso tributario establecido por el Código Tributario abrogando la Ley 1340, el recurrente debe acudir a la excepción de incompetencia prevista por las normas del art. 237 Inc. 6) del citad CTB, pues el recurso directo de nulidad no ha sido instituido como un mecanismo alternativo a elección de las partes.” (Sic)
Reitera que el Tribunal de Apelación hizo una relación de la emisión de la Resolución Determinativa de 9 de marzo de 2006, impugnada mediante la demanda de fojas 89 a 91, cuando el Tribunal Constitucional, el 22 de junio de 2006 no había resuelto la vigencia del procedimiento contencioso tributario, existiendo un vacío legal; aclara que la demanda fue interpuesta en mayo de 2006
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- Que, del referido Auto de Vista, Teresa Rojas Arroyo, en representación de la Empresa Unipersonal
- Reitera que el Tribunal de Apelación hizo una relación de la emisión de la Resolución
- Expresa que tampoco se valoró el hecho que ninguna Sentencia Constitucional tiene carácter retroactivo, lo
- Otro aspecto al que se refiere la recurrente, es que iniciada la fiscalización por la
- Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 169 a 170 y
- De lo anterior se comprende que si bien la restitución de la vigencia de los
- En cuanto a la cita que la recurrente efectuó, extractada de la Sentencia Constitucional Nº
- Precisamente en concordancia con lo anterior, la Sentencia Constitucional Nº 28/2006, declaró INFUNDADO el recurso
- Por lo relacionado precedentemente, este Supremo Tribunal concluye que no queda duda que la restitución
- Por ello, respecto del vacío legal tantas veces aludido por la recurrente, se reitera una
- En relación con el hecho que se inició la fiscalización por la Administración Tributaria a
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
