Por ello, respecto del vacío legal tantas veces aludido por la recurrente, se reitera una
Lo anterior queda más claro aún de la lectura de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 54/2006 de 27 de junio, dentro del recurso directo de nulidad interpuesto por el Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Juez Tercero de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, demandando la nulidad del Auto Nº 14/2006 de admisión de demanda de 31 de enero, en sentido que: “…al haber fenecido el término que la tantas veces citada SC 0076/2004 estableció para que el Poder Legislativo subsane el vacío detectado, la Disposición Final Novena del CTB, única y exclusivamente en lo referido al procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI (arts. 214 a 302) del CTb (Ley 1340), ha dejado de formar parte del ordenamiento jurídico, conforme exhortó y advirtió este Tribunal.”
En relación con la cita de la Sentencia Constitucional Nº 052/2006 de 22 de junio, en que supuestamente el Tribunal Constitucional recién reconoció que debía aplicarse el procedimiento contencioso tributario previsto en la Ley Nº 1340 a los procesos derivados de la contención entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, tal afirmación no es evidente, pues primero, como ya fuera señalado líneas arriba, el mencionado procedimiento tuvo vigencia nuevamente a partir del 2 de agosto de 2005, segundo, la Sentencia Constitucional Nº 52/2006, derivada de un recurso directo de nulidad interpuesto por la Administración Tributaria, resolvió el mismo precisamente en sentido que estando plenamente vigente el procedimiento contencioso tributario, el recurso directo de nulidad no ha sido instituido como un mecanismo alternativo a elección de las partes, debiendo la Administración Tributaria acudir a la disposición contenida en el inciso 6) del artículo 237 de la Ley Nº 1340, como excepción dilatoria, de falta de competencia.
Por ello, respecto del vacío legal tantas veces aludido por la recurrente, se reitera una vez más, que la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 fue notificada al Poder Legislativo el 2 de agosto de 2004, computándose el término de un año concedido por la misma, el que se cumplió el 2 de agosto de 2005, fecha en que recobró su vigencia el procedimiento contencioso tributario, al quedar expulsada del ordenamiento jurídico la Disposición Final Novena de la Ley Nº 2492, en lo que a ello concierne. Si la demanda en el presente proceso fue presentada el 8 de mayo de 2006, luego de haber sido notificado el sujeto pasivo de la obligación tributaria el 9 de marzo de 2006, queda claro que la misma fue presentada fuera de término, por lo que se verifica que los de instancia aplicaron las normas correctamente
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- Que, del referido Auto de Vista, Teresa Rojas Arroyo, en representación de la Empresa Unipersonal
- Reitera que el Tribunal de Apelación hizo una relación de la emisión de la Resolución
- Expresa que tampoco se valoró el hecho que ninguna Sentencia Constitucional tiene carácter retroactivo, lo
- Otro aspecto al que se refiere la recurrente, es que iniciada la fiscalización por la
- Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 169 a 170 y
- De lo anterior se comprende que si bien la restitución de la vigencia de los
- En cuanto a la cita que la recurrente efectuó, extractada de la Sentencia Constitucional Nº
- Precisamente en concordancia con lo anterior, la Sentencia Constitucional Nº 28/2006, declaró INFUNDADO el recurso
- Por lo relacionado precedentemente, este Supremo Tribunal concluye que no queda duda que la restitución
- Por ello, respecto del vacío legal tantas veces aludido por la recurrente, se reitera una
- En relación con el hecho que se inició la fiscalización por la Administración Tributaria a
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
